Revisado como ha sido el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana GREXY GISELA ALVARADO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.114.859, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto que consta a los folios 78, 79, 80, y 81, del documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el n° 96, tomo 147, fecha 16 -10-2003, en el cual el ciudadano JOSE EUSEBIO ALVARADO RODRIGUEZ, da en venta, reservándose el Usufructo de ley, en un 30% del valor de los inmuebles, a la ciudadana OMAIRA COROMOTO PADRON, el resto es decir el 70 % en partes iguales para cada uno de los ciudadanos HERMES JOSE ALVARADO AMAYA, WILLMAN ALFREDO ALVARADO AMAYA, ANGEL ESTEBAN ALVARADO PARRA, GREXI GISELA ALVARADO ROMERO, ALEXANDER JOSE ALVARADO PARRA, WILFREDO JOSE ALVARADO ROMERO, FRANCISCO JOSE ALVARADO PARRA, los bienes objeto de esta venta son: PRIMERO: Terreno con casa, ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la calle Ambrosio Plaza, marcada con el N° 97-6. SEGUNDO: Lote de Terreno situado en el sector El Rincón, Avenida Principal, Parcela 29, según consta de cédula Catastral N° 14652, de fecha 05/06/03, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Es evidente que la venta antes descrita es un documento notariado, vale decir vincula a las partes vendedor y comprador, nunca a los terceros pues para una venta de esta naturaleza tenga efecto, debe ser registrada en la Oficina Inmobiliaria correspondiente, allí se acredita la propiedad de un inmueble ante todo el mundo (efecto erga omnes).-