REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2.005
195° Y 146°

DEMANDANTE: IVAN JOSE GONZALEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.885.615, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADOS: GORKI DAM BARCELO, IRIS MÚJICA MORALES y MARIA JOSE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.394, 43.462 y 89.293.
DEMANDADA: BELKIS DE JESÚS QUIÑÓNEZ DE PIÑANGO, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.857.573 y de este domicilio
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 0556.-
NARRATIVA
Visto con informes. Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por el ciudadano Iván José González Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.885.615, a través de su apoderada judicial abogado María del Carmen Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.317, contra la ciudadana Belkis de Jesús Quiñónez de Piñango, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.857.573. En fecha 29 de noviembre del 2.002 fue admitida la demanda en referencia, proveniente del Juzgado Distribuidor y se ordenó el emplazamiento de la demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El 09 de enero del 2003 la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en esa misma fecha.
El 06 de febrero del 2003, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta mediante diligencia, de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y consignó la respectiva compulsa.
En fecha 10 de febrero del 2.003, la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada, citación cartelaria que fue acordada por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha y se ordenó librar los CARTELES DE CITACIÓN, cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 21 de febrero del 2.003, la representación actoril consigna los carteles de citación publicados en los Diarios Notitarde y Carabobeño de esta ciudad de Valencia.
En fecha 15 de mayo del 2.003, la Secretaria de éste Tribunal informó que en fecha 14 de mayo del mismo año se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y procedió a fijar a las puertas del inmueble, el cartel de citación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de agosto del 2.003, solicitado como fue por la parte actora y transcurrido el lapso establecido para la comparecencia de la demandada sin que lo haya hecho por sí o a través de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada Alida Querales de Pavone.
En fecha 09 de Septiembre del 2003, mediante diligencia el ciudadano Iván José González, parte actora en esta causa, asistido por la abogado Iris Mújica consiga documento contentivo de revocatoria del poder otorgado a los abogados Maria Ojeda y Manuel Jesús Barrios. En esa misma fecha el demandante debidamente asistido, otorga Poder Apud-Acta a los abogados GORKI DAM BARCELO, IRIS MUJICA MORALES y MARIA JOSE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 7.429,292, 7.415.499 y 13.644.161 respectivamente.
En fecha 24 de septiembre del 2.003 se designa como nuevo defensor judicial del demandado, a la abogada Sorvey Fernández, quien fue notifica de dicho nombramiento por el Alguacil del Tribunal en fecha 02 de octubre del 2.003; y en fecha 06 del mismo mes y año aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 20 de Octubre del 2.003, la demandada Belkis Quiñones actuando en su propio nombre y representación, se da por citada.
El 12 de noviembre del 2.003, en el lapso de la contestación de la demandada, la parte actora presenta escrito, en el cual, en lugar de contestar al fondo de la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., siendo estos, la falta de Jurisdicción del Tribunal, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 10 de febrero del 2.004 éste Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria se pronunció en torno a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del Tribunal declarándola sin lugar, fallo contra el cual no se ejerció recurso alguno.
En fecha 05 de marzo del 2.004, éste Tribunal se pronunció en torno al resto de las cuestiones previas alegadas, estas son el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenidas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil declarándolas sin lugar, contra dicha decisión la parte demandada ejercicio el recurso de apelación en fecha 11 de marzo el 2.004, la cual fue oída a un solo efecto.
En fecha 12 de marzo del 2.004 la accionante presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 18 de marzo del 2004, la parte demandada presenta escrito de Recusación contra la Juez de este Despacho, y una vez rendido el informe respectivo se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal distribuidor correspondiente y las copias certificadas contentivas de la Recusación, al Tribunal de Alzada.
En fecha 04 de mayo del 2004, la apoderada actora Iris Mújica presentó escrito de pruebas, por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió seguir conociendo de la causa en virtud de la recusación planteada, escrito de pruebas que fue reservado por el Secretario de ese Despacho hasta la terminación del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de mayo del 2.004 el Tribunal de la causa para ese momento ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron solamente admitidas en fecha 12 de mayo del 2.04.
En esa misma fecha 12 de mayo del 2.005 la parte demandada presentó escrito contentivo de sus probanzas.
El 19 de mayo del 2004, fue remitido nuevamente a este Tribunal el presente expediente en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación formulada, correspondiéndole a este Juzgado seguir conociendo de la causa. En fecha 24 de mayo se recibió, se le dio entrada y se ordenó continuar la causa su curso legal.
El 02 de junio del 2.004 la representación de la parte actora solicita a este Tribunal proceda a reglamentar las pruebas por ella promovidas ante el Tribunal Cuarto de los Municipios, quien las admitió.
En fecha 03 de junio del 2.004 fue recibido el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios ya mencionado.
Mediante auto de fecha 10 de junio del 2.004 y por las razones contenidas en dicho auto, éste Tribunal repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por la accionada, insertas al folio 318 al 319, e igualmente reglamentar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por el Tribunal Cuarto de los Municipios ya referido (folio 353).
En esta misma fecha 10 de junio del 2.004 el Tribunal mediante auto negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas, en virtud haber sido presentadas después de vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 354).
El 23 de junio del 2.004 la demandada Belkis Quiñónez, en su propio nombre y representación, otorga poder apud acta a los abogados Moisés Rafael Giesurin Márquez, Nelida González y Marielba Palacios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.236, 85412 y 85180 en su orden.
En fecha 06 y 09 de Septiembre del 2004, comparece la parte Actora y consigna escrito de Informes.
En fecha 20 de junio del 2.005 se recibieron provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscrpción, las resultas de la apelación interpuesta por la demandada a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 05-03-2004, la cual fue declarada sin lugar.


DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo y su reforma la apoderada del demandante alega, que en fecha 15 de febrero del 2.002 se celebró contrato de comodato, con la ciudadana Belkis de Jesús Quiñones de Piñango, sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la calle 119, Residencias Mariangeles, Torre “B”, piso 1, Apto. 14, Urbanización Santa Cecilia, Valencia del Estado Carabobo. Que en la cláusula SEGUNDA del contrato anexo marcado “A”, se establece un lapso de seis meses fijos para la vigencia del contrato. Que en la cláusula Décima Tercera se establece que la comodataria esta obligada a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento de la referida vigencia, sin necesidad de requerimiento previo. Que en la cláusula Décima Cuarta, se establece una penalidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) diarios por cada día de retardo en la entrega de dicho inmueble. Que en la cláusula Décima Primera se establece que todo lo relativo al pago de los servicios será por cuanta del Comodatario. Que el inmueble posee una línea telefónica signada con el No. 8246519 que se recibió solvente obligándose el comodatario a cancelar su consumo. Alegó igualmente la representación del accionante que la ciudadana Belkis de Jesús Quiñónez de Piñango, no ha cumplido con las cláusulas señaladas, por cuanto no ha hecho entrega del inmueble. Que el servicio de electricidad esta suspendido. Que se tuvo que pagar una deuda por consumo de teléfono para no perder la línea y hacer el depósito de la misma. Que ante la imposibilidad de comunicarse con la ciudadana Belkis Quiñones y en virtud de haber sido notificado que del inmueble en referencia emanaban olores putrefactos procedió a realizar una inspección ocular con el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para dejar constancia de las condiciones del inmueble. Que por todo lo narrado y de conformidad con lo establecido en los artículo 1.133, 1.160, 1.720, 1.726, 1.731 y 1.167 del Código Civil ocurre a demandar por cumplimiento a la ciudadana Belkis Quiñones de Piñango para que convenga o sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: A desocupar el inmueble. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Vente Mil Bolívares (20.000,00) por cada día de atraso en la desocupación, monto éste, - que en dicho de la accionante-, hasta el día de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.680.000,00). TERCERO: A reparar los daños ocasionados al inmueble o en su defecto pagar la reparación de los mismos. CUARTO: A pagar los servicios del inmueble. QUINTO: A pagar los costos y costas del presente juicio. SEXTO: Demandó la corrección.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la accionada actuando en su propio nombre y representación presentó escrito, en el cual alegó como lo más resaltante lo siguiente: Negó y rechazó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Reconoció ocupar el inmueble, alegando de manera no muy clara, que lo hace según el demandante bajo la figura del comodato y no bajo la figura de un contrato disfrazado de arrendamiento (sic). Aceptó los términos y condiciones establecidos en el contrato de comodato, producido por la parte actora. Alegó asimismo la parte accionada en su contestación, que el contrato de comodato, que en fecha 15 de febrero celebró con el ciudadano Ivan González Guzmán, en su cláusula segunda estableció un plazo de seis meses, y que por consiguiente mal puede pedirse la resolución o cumplimiento de un contrato que no existe (sic), el cual, -como así lo señala- quedó extinguido por mandato de las normas 12 y 1.211 del Código Civil, por vencimiento del término el 15 de agosto del 2.002. Que contrariamente a lo afirmado en el libelo lo que existe en relación al contrato de comodato, es la mora por parte del acreedor Iván González para recibir el inmueble objeto del contrato. Que para el 15 de agosto del 2.002, el demandante incurrió en mora, al no presentarse a recibir el inmueble. Que el procedimiento judicial interpuesto no es el idóneo. Alega igualmente la demandada, que por el abandono del ciudadano Iván González, ella, Belkis de Jesús Quiñones en su propio nombre entró en posesión continua, no interrumpida, pacifica y pública con intención de tener el inmueble con todas sus anexidades como propios (sic) ¿????. Rechaza la estimación de la demanda hecha por el demandante en su libelo por exagerada, aduciendo, que por expresa determinación legal el comodato no es apreciable en dinero.
Cabe mencionar que la demandada alegó en su escrito de alegatos, específicamente al comienzo del punto identificado como DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA no haber sido notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 05-03-04, Sentencia que fue proferida dentro del lapso legal, y contra la cual la accionada ejerció el recurso de apelación, siendo oída dicha apelación a un solo efecto por el Tribunal Cuarto de los Municipios supra mencionado, cuando le correspondió conocer de la presente causa con motivo de la recusación planteada por la misma actora, resultas de apelación que constan a los autos a los folios 392 al 431 de éste expediente, por lo que tal alegato resulta impertinente.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De lo anterior se desprende que quedan como hechos admitidos y en consecuencia no son objeto de prueba, la existencia de la relación contractual de comodato entre el demandado y la demandada ciudadana Belkis de Jesús Quiñones, así como la fecha de inicio de la misma en fecha 15 de febrero del 2.002.
Quedan como hechos controvertidos: 1.- Si la demandada cumplió o no con su obligación de restituir el inmueble. 2.- Si la demandada incumplió con el pago de los servicios prestados al inmueble. 2.- Si el demandado se presentó o no a recibir el inmueble, como así fue alegado por la parte demandada en su oportunidad legal.
DE LAS PRUEBAS:
Aperturado en su oportunidad el lapso probatorio de pleno derecho, solo la parte actora promovió las pruebas que creyó conducentes.
Por su lado la demandada presentó escrito contentivo de sus probanzas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas en su oportunidad legal, en consecuencia se tienen como no presentadas.
ANALISIS PROBATORIO:
Con el libelo la actora acompañó copia fotostática simple del instrumento privado del contrato cuyo cumplimiento demanda, el cual por tratarse de un instrumento privado, considerado por esta Juzgadora, como instrumento fundamental de la demanda, debió haber sido producido en original con el libelo o en su defecto haber señalado, las circunstancias excepcionales que le permitieran su consignación posterior; esto es que hubiese indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encontraba o que fuese de fecha posterior al libelo, o que aun siendo anteriores no tenía conocimiento de ello. Sin embargo, en este sentido, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, pag. , al comentar sobre este punto expresa:
“ ….de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier otro medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán del mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original emanados de él o los reconozca de acuerdo a la Ley…”
Pues bien, acogiendo y aplicando la anterior opinión al caso sub-judice, quien decide aprecia, que en lo largo del escrito de contestación al fondo de la demanda, la accionada reconoció el contrato de comodato que en fotocopia se acompañó al libelo y así se aprecia cuando textualmente expresa: “…. Si la tesis, que llegare en un supuesto negado, a predominar en cuanto a la naturaleza del contrato de comodato, cuyos términos y condiciones son los establecidos en el documento fundamental producido por la parte actora, y que en todo caso, bajo esta hipótesis son aceptados por mi como parte demandada……ha quedado reconocido el documento producido por la parte demandada contentivo del extinto CONTRATO DE COMODATO, que en fecha 15 de febrero del 2.002 celebré con el ciudadano IVAN GONZALEZ GUZMÁN…..”. De igual forma se observa que la demandada en fecha 12 de julio del 2004 mediante diligencia inserta la folio 358 de este expediente, se opone a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y admitida en su oportunidad por el Tribunal, en razón de que la misma – según su dicho- no esta contemplada en ninguna de las cláusulas del contrato, el cual consignó en fotocopia, misma fotocopia que fue acompañada al libelo como documento fundamental de la acción, por tales razones se concluye, que la fotocopia del contrato de comodato acompañado al libelo, inserto del folio 8 al 11, fue reconocido por la accionada como una reproducción del original emanado de ella, por lo que se le otorga valor probatorio, como instrumento fundamental de la acción. Así se declara.
Al folio 227 consta escrito de pruebas de la parte actora en el cual invocó el Mérito de los Autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
Promovió además lo siguiente:
1.- Reprodujo el contrato de comodato que en fotocopia fue acompañado al libelo como documento fundamental de la acción, el cual fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada, como se asentó supra.
2.- Promovió una serie de documentales marcadas “A” “D” “E”, “F” “G” consistentes en: copia certificada del libelo contentivo de un Recurso de Amparo; copia fotostática de una inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial; copia fotostática de una denuncia efectuada por la ciudadana Belkis Quiñónez ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; copia fotostática del escrito de informes presentado por la ciudadana Belkis Quiñónez ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial; copias certificadas de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, y de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de demostrar, como lo indicó la accionante, la cualidad de comodataria de la demandada, hecho no controvertido en la presente causa por tanto exento de prueba como ya asentó en el cuerpo de este fallo, por lo que se hace innecesario, en criterio de quien decide, valorar las señaladas probanzas. Así se decide.
3.- Promovió instrumental, marcado “B” consistente en copia certificada de escrito de demanda incoada por la Sociedad de Comercio DIRCON EMPRESARIAL C.A., contra el ciudadano Ivan Gonzalez Guzman, por cobro de bolívares de cuotas de condominio, emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual no se le otorga valor probatorio, por impertinente en razón de que este medio probatorio fue promovido con la finalidad de demostrar la presunta falta de pago de cuotas de condominio por parte de la demandada, hecho no alegado en su oportunidad legal por la actora, en consecuencia no mantiene vinculación con los hechos litigiosos.
4.- Promovió marcada “C” copia certificada del auto, mediante el cual el Tribunal Quinto de los Municipios ya citado, decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano Iván González Guzmán y el Oficio de Prohibición de Enajenar y Gravar librado por ese Tribunal, con este medio probatorio la parte actora pretende demostrar el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones como comodataria específicamente del pago del servicio de agua, hecho por demás no alegado en el escrito de la demanda ni en su reforma, en consecuencia este medio no es valorado por quien decide por no guardar pertinencia o vinculación con los hechos debatidos. Así se decide.
5- Promovió marcada “H” instrumental contentiva de solicitud de inspección sanitaria sobre el inmueble señalado en este fallo, y sus resultas, dirigida al Director de Contraloría Sanitaria y salud Ambiental del Estado Carabobo, con este medio probatorio se pretende demostrar que no se le permitió el acceso al inmueble al personal técnico de dicho servicio, por parte de la ocupante Belkis de Jesús Quiñones, hecho este que no guarda relación con lo controvertido, además de no haber sido alegado en su oportunidad legal, amen de no constar tal afirmación como se señalá, en la instrumental promovida, en consecuencia se desecha tal probanza por no guardar pertinencia con los hechos que se litigan. Así se declara.
6- Promovió marcado “I” fotocopias sobre las cuales aparece un sello húmedo del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, más no aparece la certificación de la Secretaria de ese Tribunal, de la comisión No. 1574-03 nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, donde solo consta un Despacho librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se ordena la entrega material del inmueble que allí se indica, documental que no es apreciada por quien decide, por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
7- Por último la representación judicial del actor promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue debidamente evacuada en fecha 21 de julio del 2.004, (folios 368 al 379), en la misma el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, a los fines de constatar el estado en que se encontraba el mismo, dejándose constancia entre otras cosas, de que el inmueble inspeccionado se encontraba en regular estado de mantenimiento. Al respecto considera quien aquí decide, que los hechos de los cuales dejó constancia el Tribunal NO FORMAN PARTE DE LOS HECHOS DEBATIDOS EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial, analizada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar al resolver sobre el fondo de lo planteado se hace necesario resolver como punto previo, sobre la procedencia o no de la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda.
PUNTO PREVIO
En su oportunidad legal la demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, argumentando que por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de comodato, la misma no es apreciable en dinero. Al respecto debemos señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil concede al demandado la facultad de rechazar la estimación de las demandas cuyo valor no conste en titulo alguno, y es precisamente la parte inicial del artículo 38 citado, que manda a hacer la apreciación del valor porque precisamente éste no consta. De tal forma que la estimación de la demanda en los casos que no conste su valor, debe hacerla el demandante en su libelo, de allí, que cuando no haya título, en él, del valor de la demanda, el demandante, tiene la carga procesal de estimarla, ,salvo que se trate de una pretensión relativas al estado y capacidad de las personas, conforme a lo establecido en el artículo 39 ejusdem, no siendo éste, el caso que nos ocupa, en consecuencia el rechazo a la estimación de la demanda efectuado por la accionada en su libelo en base al razonamiento explanados, no es procedente en derecho. Así se declara.
SOBRE LOS HECHOS QUE SE LITIGAN
Analizadas como han sido las actas procesales, específicamente el libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma de donde se evidencia, como así quedó establecido en el cuerpo de este fallo, por no ser un hecho controvertido, la existencia del contrato de comodato entre los ciudadanos IVÁN JOSE GONZÁLEZ GUZMÁN Y BELKIS DE JESÚS QUIÑÓNEZ DE PIÑANGO, el cual se inició en fecha 15 de febrero del 2.002, como así quedó igualmente reconocido por la demandada, y por ende un hecho tampoco controvertido.
Del contrato de comodato, acompañado al libelo y al cual se le otorgo valor probatorio, observa el Tribunal que la Cláusula Segunda de dicho contrato, establece la duración del contrato en seis (6) meses. Tomando en consideración la fecha de inicio de la relación contractual, esto es el 15 de febrero del 2.002, hecho no controvertido como ya se dijo, el contrato finalizó el 15 de agosto del mismo año, tal y como fue alegado por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda (renglones 20 al 24 del vuelto del folio 201), cuando señala expresamente lo siguiente “…...Por consiguiente, mal puede pedirse la resolución o cumplimiento de un contrato que no existe, el cual por mandato expreso de las normas de los artículos 12 y 1.211 del código civil (sicc), quedó extinguido….., por vencimiento del término establecido, el 15 de agosto del 2.002 a las doce de la noche.” Así las cosas, reconocido como fue por la accionada la fecha de la terminación de la relación contractual nace para la comodataria la obligación de entregar el inmueble dado en comodato, como así lo establece el artículo 1.733 del Código Civil que reza: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido….”.
En este sentido consta igualmente al vuelto del folio 201 y al folio 202 del expediente de marras (renglones 25 al 28; y 2 al 6 respectivamente) que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demandada, alega también lo siguiente: “….Contrariamente a lo afirmado en el libelo de la demanda, lo único que existió y existe en relación al extinto contrato de comodato es la MORA por parte del acreedor Iván González para recibir el inmueble objeto del comodato….., no se hizo presente para la entrega del inmueble al vencimiento del término establecido…”. Conforme a lo anterior, habiendo reconocido la demandada su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento se demandada, a la fecha de la terminación de la relación contractual el 15 de agosto del 2.002, y no habiendo promovido prueba alguna para desvirtuar los dichos de la parte actora, ni demostrar sus afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de contestación como lo era, la negativa del comodante de recibir el inmueble objeto de la convención, es forzoso concluir que la acción de cumplimiento de contrato incoada debe prosperar. Así se declara.
En cuanto a los hechos y pedimentos contenidos en los particulares Tercero, Cuarto del libelo referentes a la reparación de los daños ocasionados al el inmueble y el pago de los servicios prestados al mismo, estos no son procedentes, por cuanto en lo que respecta a los supuestos daños ocasionados al inmueble, los mismos no fueron especificados en su oportunidad legal, lo cual es violatorio a la garantía constitucional del derecho a la defensa. En lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones en el pago de los servicios prestados al inmueble, tales hechos no fueron demostrados por el accionante, en la etapa probatoria. Así también se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ GUZMAN, representado por su apoderada IRIS MUJICA MORALES contra la ciudadana BELKIS DE JESÚS QUIÑÓNEZ DE PIÑANGO todos ya identificados; en razón de ello se condena a la demandada a cumplir con el contrato de comodato, y en consecuencia a restituir el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 119, Residencias Mariangeles, Torre “B”, piso 1, Apto. 14, Urbanización Santa Cecilia, Valencia, Estado Carabobo.
Se niega el pedimento contenido en el Particular Segundo del petitorio, referente a que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares por el retardo en la entrega del inmueble del escrito libelar, por no ser procedente, en virtud de la naturaleza del comodato; por consiguiente se niega la corrección monetaria solicitada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del 2.005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abog. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DEL R. MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DEL R. MONTILLA