JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de agosto de 2005
194° y 145°
Visto el escrito presentado el 07 de marzo de 2005 por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.138, apoderado judicial de los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN, titulares de la cédula de identidad V- Nº 1.888.105 Y E- Nº 827.796 respectivamente, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 y artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal para resolver observa:
Estamos ante una demanda principal de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTÍN PEREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN contra la sociedad mercantil Q.D, MEDICAL´ S.RG COMPAÑÍA ANONIMA relativo a la venta de un inmueble, constituido por un local comercial, debidamente identificado en la demanda.
Se dice en la demanda que el valor de la venta se estableció en la cantidad de BS. 43.327.000,oo, recibiendo de manos del comprador la cantidad de BS. 5.000.000.00, quedando pendiente de pago un saldo deudor de Bs. 43.327.000.oo que se obligo a pagar mediante el pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 2.129.277,77. Dice que la compradora estableció hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de los demandantes.
En cuanto a los argumentos explanados en la petición cautelar, dice el actor respecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que “...se evidencia el riesgo manifiesto de que la compradora ante el atraso del pago proceda a vender el inmueble a un tercero y de esta forma evitar la ejecución del fallo”. En cuanto al fumus bonis iuris señala que este se desprende del documento de venta y de la letras de cambios con las cuotas insolutas.
Por lo que respecta a la solicitud de secuestro aduce que la demandada en su condición de compradora del bien inmueble se encuentra actualmente gozando del mismo sin haber pagado su precio y que estos hecho se encuentran probados con el instrumento de venta y las cuotas insolutas que se acompañan en las letras de cambio
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De acuerdo a lo expuesto, considera esta Juzgadora que los extremos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar están dados en la presente causa, es decir, el fumus boni iuris, mediante los recaudos presentados y el periculum in mora, o temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia definitiva; pues no es descartable la posibilidad de que el comprador pueda vender el inmueble.
Respecto a la medida de secuestro, fundamentada en el ordinal 5 del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que siendo la finalidad de las medidas asegurar la efectividad de la sentencia, el secuestro aquí solicitado se corresponde con la acción propuesta pues estamos ante una demanda de resolución del contrato de venta de un inmueble lo cual supone el rescate de la cosa. Por otra parte, existe en autos presunción de la falta de pago, condición a que se refiere el supuesto contenido en el citado ordinal 5 del artículo 599 del CPC (de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin pagar el precio), razón por la cual dicha medida debe prosperar.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR y el SECUESTRO solicitado. Así se decide.
Publíquese, y déjese copia.

La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Alba Narváez Riera