REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Septiembre de 2005
195° y 146°
SOLICITANTES: RUBEN ANTONIO HENRIQUEZ BORRERO y MARGARET GISELA RAGA PINEDA
ABOGADO: EMILIA CECILA SANCHEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 9615
Por escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 1996, por los ciudadanos RUBEN ANTONIO HENRIQUEZ BORRERO y MARGARET GISELA RAGA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.033.272 y V-14.536.525, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado EMILIA CECILIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.119, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que durante la unión conyugal fue procreada una (1) hija de nombre: LIAGNI ALEXANDRA HENRIQUEZ RAGA, quien nació el día 30 de Septiembre de 1.995, actualmente menor de edad.
En tal sentido considera quien juzga, que la presente demanda debe ser decidida por un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, pues en la misma se encuentra involucrada una menor de edad, y la norma contenida en el artículo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “…Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias.
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;…”
Dicha disposición legal es taxativa al atribuirles competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente cuando existen menores de edad.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero letra “i”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 9615.-
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