REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de septiembre de 2005
194° y 146°

DEMANDANTE: LUCIANO URQUIOLA HERRERA
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL SANTAELLA VASQUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 18.238
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por los abogados RICARDO LEAL PÁEZ y WILLIE TALAVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.574 y 24.259, actuando en su carácter de endosatarios al cobro del ciudadano LUCIANO URQUIOLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.384.424, contra la sociedad de comercio F.R. PARTS DIESEL C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 19, tomo 92-A, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SANTAELLA VÁSQUEZ.
En la demanda presentada, se pretende el pago de un (01) cheque, emitido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de febrero de 2005, signados con el número 42002877, por un valor el primero de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), contra la cuenta corriente número 0102-0349-00-0000011264, de la Agencia Castillito del Banco de Venezuela; respecto a la pretensión, este Tribunal observa:
El cheque cuyo pago se demanda, no está acompañado con el respectivo protesto por falta de pago el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio es el medio auténtico mediante el cual se hace constar la negativa de pago, así mismo establece la norma que el protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se debe pagar, o bien en uno de los días laborables siguientes. La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que la frase “debe constar” aludida en el Artículo 452 antes citado, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la UNICA prueba idónea para demostrar la falta del pago del cheque, más aún cuando el Artículo 491 del Código de Comercio establece “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes…”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, (Exp. 00-007, Sentencia 0345, del 02 de noviembre de 2.001), ha establecido lo siguiente:
“La Sala para decidir, observa:
El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible. … (omissis)

Por las razones anteriores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil el cual ordena al Juez a negar la admisión cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la admisión de la demanda intentada por los abogados RICARDO LEAL PÁEZ y WILLIE TALAVERA, actuando en su carácter de endosatarios al cobro del ciudadano LUCIANO URQUIOLA HERRERA, contra la sociedad de comercio F.R. PARTS DIESEL C.A.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,

Abg. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria.

Abg. ELEA CORONADO, …/…
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:15 de mañana.-

La Secretaria,






Exp. 18.238


/aurelia.