REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: PUBLI TIME S.R.L.
DEMANDADO: PROTINAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.879
I
En fecha 05 de mayo de 2005 es recibido el presente expediente en este juzgado, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de abril de 2005, la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
Por auto expreso, en fecha 09 de mayo de 2005, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
Transcurrido como fue el lapso para el dictamen de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, procede el tribunal a dictar su fallo lo cual hace previo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la demandante que el 07-03-2001 presento demanda por cobro bolívares por ante el juzgado segundo de primera instancia contra PROTINAL C.A., que dicho juzgado el 04-12-2002 declinó su competencia por la cuantía, y el 15-08-2003 se dictó sentencia definitiva en dicha causa, declarando inadmisible la demanda por falta de presentación del instrumento fundamental.
Que celebró contrato con la demandada PROTINAL C.A. para la reparación del aviso “PROTINAL” construido sobre el techo de la planta, que la cláusula tercera del contrato se expresó como fecha de comienzo de los trabajos se entenderá el 27-05-1991, la contratada se obliga a terminar y entregar los trabajos en un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de inicio, que el precio de los trabajos fue de Bs. 453.576,00 y que de dicho monto recibió abonos parciales en diferentes fechas, quedándosele a deber la suma de Bs. 102.438,00.
Que adicionalmente se le aprobó la fabricación, desinstalación e instalación de 138 partes o piezas nuevas, según soporte de salida de propiedades Nro. 30844, de fecha 03-07-1991, por un valor de Bs. 1.422.678,52 el cual le fue totalmente pagado en dos pagos, uno por Bs. 110.000,00 y el segundo por Bs. 1.312.678,52.
Que adicional a los contratos anteriores s acordó un nuevo contrato para realizar trabajos de reparación y servicios en el local de DISTRIBUIDORA PROTINAL C.A., siendo el total presupuestado la suma de Bs. 271.900,00, del cual recibió los siguientes abonos:
1- 89.100,00 en fecha 03-09-1991.
2- 89.100,00 en fecha 17-10-1991
3- 5.000,00 en fecha 20-02-1992.
4- 86.900,00 en fecha 15.08-1991.
Sumando estos abonos la cantidad de Bs. 270.100,00, que del total de los trabajos realizados por la demandante ha debido cobrar la suma de Bs. 1.501.916,52 y que lo cancelado por PROTINAL C.A. fue solamente la suma de Bs., 646.138,00; que en consecuencia la deuda total u obligación pendiente de pago es la cantidad de Bs. 1.501.916,52 (folio 4 Vto.).
Invoca los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio.
Demanda a PROTINAL C.A para que pague la suma de Bs. 1.501.916,52 mas la indexación o corrección monetaria.
Alega que en varias ocasiones realizó gestiones amistosas a los fines de que se le pagara la obligación pendiente en fechas 20-08-1998, 15-10-1998, 30-01-1998 y 13-04-1998.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En fecha 16-06-2004 se dio por citada la abogado ALCIRA PADRÓN y en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Como defensa perentoria de fondo, alegó la prescripción de la acción, pues alega, se trata de una acción personal por lo que su lapso de prescripción es de 10 años, niega que haya ocurrido alguna interrupción de la prescripción ya que la primera demanda fue interpuesta en fecha 07-03-2001 y la citación de la demandada se produjo el 01-06-2001, en consecuencia el computo de años de los inicios de los trabajos (27-05-1991) hasta la fecha de citación de la empresa en el primer juicio fue de 10 años y 5 días.
Invoca que la accionante erró en la fundamentación jurídica invocada y negó pormenorizadamente cada hecho libelado.
Invocó a favor de su mandante la excepción non adipleti contractus, consagrada en el articulo 1168 del Código Civil, por cuanto alega, en la cláusula tercera del contrato se estableció que finalizado el trabajo la contratada lo comunicaría a la contratante para que dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de dicha comunicación, esta pudiera comprobar si el trabajo estaba en un todo de acuerdo con las especificaciones, siendo el caso que la demandante no cumplió con tal obligación pues jamás fue comunicada a la contratante demandada, es decir, la contratada hoy demandante no cumplió con su obligación de concluir la obra encomendada y notificarlo a la demandante, por lo que la demandada no estaba obligada entonces a cumplir con su parte de las obligaciones, tal como lo impone el articulo 1168 del Código de Procedimiento Civil.
Niega y rechaza los puntos tercero y cuarto del libelo, alegando que se pretende hacer valer un documento que no tiene fecha, que no guarda relación con el contrato y que tampoco tiene fecha de suscripción, impugnó el recaudo marcado “G” y alega que no prueba la existencia e ningún contrato entre las partes.
Que el punto cuarto del libelo se refiere a un comprobante de pago por Bs. 53.806,50, que en el concepto de dicho comprobante se señala que se corresponde con la cancelación del trabajo y no de un porcentaje como lo alega la actora.
Negó y rechazó el punto quinto del libelo alegando que en esta obligación que trata de extraer la demandante de una simple autorización de salida de propiedad de la empresa, la cual no contiene ningún elemento constitutivo de contrato.
Niega expresamente la existencia de otro contrato para realizar trabajos de reparación en el local de DISTRIBUIDORA PROTINAL C.A., cuyo cobro pretende fundamentar la actora en un falso presupuesto que tampoco consignó, niega que la demandada adeude la suma reclamada ni ninguna otra. Impugnó las documentales identificadas “N1, N2 y P”, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, solo queda como hecho admitido que entre las partes se celebró un contrato de obra, así como el contenido del mismo.
Quedan como hechos controvertidos:
1- La prescripción de la acción.
2- Si la demandante cumplió a su vez con las obligaciones contractuales y si en consecuencia es o no procedente la excepción del contrato no cumplido.
3- Si es procedente el pago del monto reclamado por la actora así como su indexación.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó, (folios 9 al 15) documentos constitutivos de la empresa demandante PUBLI TIME S.R.L., los cuales como copia certificada de documento publico, tienen pleno valor probatorio, sin embargo en la presente causa no esta debatida ni la condición de la actora de ser una sociedad de comercio, ni la representación que de la misma ejercen los otorgantes del poder, por lo que dichos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos y así se decide.
Al folio 16 al 19 corre original del contrato y sus anexos, suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el articulo 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que entre las partes se celebró un contrato de obra para la preparación del aviso PROTINAL” construido sobre el techo de la planta de la demandada, que dicha obra seria ejecutada según las especificaciones del anexo “A” que forma parte del contrato, que las partes fijaron como fecha de inicio de los trabajos el 27-05-1991 y la contratada hoy demandante se obligó a terminar y entregar los trabajos en 45 días contados a partir de la fecha se inicio; igualmente se obligo la contratada, esto es la parte actora, a que terminados los trabajos lo comunicaría a la contratante, para que dentro de 10 días hábiles contados desde la fecha de tal comunicación, esta pudiera comprobar si el trabajo estaba en un todo de acuerdo con las especificaciones suministradas.
Igualmente se obligó la demandante a suministrar por su cuenta todos los elementos materiales, herramientas, maquinarias y equipos necesarios para la obra, así como la contratación de personal, y pago de sus respectivos salarios e indemnizaciones.
Por su parte la demandada contratante se obligo a pagar el precio de la obra que se estipulo en Bs. 453.576,00, de la siguiente manera un 50% al inicio del contrato y el restante 50% “al entregar a la entera satisfacción de la contratante la totalidad de la contratante…”. Igualmente queda establecido que las partes consideraron como esenciales todas las obligaciones contractualmente establecidas, pues n la cláusula 10º se estableció en beneficio de la contratante de resolver el contrato en cualquier momento por el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo por parte de la contratada.
Al folio 20 promovió formato de “entrada y salida de propiedades particulares”, expedido por la demandada a favor de “ANDAMIOS CARABOBO C.A.”, cuyo instrumento privado no desconocido ni tachado por la accionada adquirió el carácter de documento privado reconocido y con el mismo queda demostrado que la demandada PROTINAL C.A. autorizó a la empresa ANDAMIOS CARABOBO C.A. quien no es parte en la causa, para ingresar 6 andamios colgantes a la sede de la demandada PROTINAL C.A.
A los folios 21 al 23 y del 25 al 28 consignó copias al carbón, es decir copias simples de instrumentos simplemente privados, los cuales por no tratarse de la copia de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumento que el legislador permite promover en juicio en copia simple, no se les concede ningún valor probatorio.
Al folio 24 corre agregado original del formato de “Autorización de salida de propiedades de la empresa”, cuyo instrumento privado no fue desconocido ni tachado por la demandada, en consecuencia se les concede valor probatorio y con ella queda demostrado que la actora fue autorizada para sacar de la sede de la empresa 80 piezas de vallas del letrero logotipo de PROTINAL, las cuales fueron sacadas para “fabricación nueva”, SIENDO LA FECHA de salida de dichas piezas el 13-07-1991, como quiera que dicho recaudo no contiene ninguna obligación de pago de cantidades de dinero, ni de cumplimiento de ninguna obligación, el mismo debe ser adminiculado con el contrato suscrito entre las partes valorado con anterioridad, pues la obra contratada fue precisamente la reparación del aviso de PROTINAL, por lo que era necesaria que la demandada autorizara a la actora a retirar las piezas viejas del letrero para fabricación de piezas nuevas, en consecuencia queda demostrado que la demandada autorizó la salida de dichas piezas en ejecución del contrato celebrado.
Del folio 29 al 233 corren agregadas las copias certificadas del expediente que bajo el Nro. 6512 cursó por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyas copias certificadas se valoraran solo las que sean copias certificadas de documentos públicos, pues las copias de documentos privados, como bien lo afirma la demandada por el hecho de haberse expedido copia certificada de las mismas no pierden su condición de tratarse de copias de documentos simplemente privados y no permitiendo el legislador en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que a dichas copias simples de documentos privados se les conceda algún valor probatorio, solo serán apreciadas –se repite- las copias certificadas de documentos públicos que cursen en dicho expediente.
Del folio 39 al 57 corren las copias simples de documentos que ya fueron valorados con anterioridad, pues fueron consignados en original con el libelo.
Del folio 58 al 70, del 77 al 83, corren agregadas copias simples de documentos privados, las cuales no se valoraran por la razón que se señaló con anterioridad.
Al folio 65 corre agregado el auto de admisión de la demanda inicialmente presentada, a la cual se concede valor probatorio por tratarse de un auto del tribunal y con el mismo queda demostrado que la demanda fue inicialmente admitida el 13-03-2001.
De los autos que corren en copia certificada a los folios 115, consta que las partes presentaron pruebas en el primer juicio en fechas 17 y 24 de septiembre de 2001 respectivamente.
De la copia certificada de la sentencia que corre del folio 182 al 189 se evidencia que la demandada se dio por citada en la primera demanda incoada en su contra en fecha 01-06-2001; que el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía para continuar conociendo dicha causa; y de la copia que corre al folio 226 al 227 se evidencia que esa primera demanda fue declarada Inadmisible.
En el lapso de promoción de pruebas la demandante promovió y ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo, todos los cuales ya fueron suficientemente valorados.
Promovió la prueba de posiciones juradas la cual fue inadmitida, cuya inadmisión fue reiterada por el superior mediante sentencia de fecha 11-04-2005 que corre agregada de los folios 86 al 90 de la segunda pieza.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Mediante escrito que corre de los folios 269 al 273 la demandada no promueve ningún medio probatorio en particular sino que reitera las excepciones y defensas opuestas en la contestación.
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Son hechos admitidos que la fecha del comienzo de los trabajos era el 27-05-1991 y que la contratada se obligó a terminar y entregar los trabajos en un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de inicio, de modo pues que, la fecha de exigibilidad de las obligaciones asumidas por la demandada era 45 días después del 27-05-1991, esto es el 11-07-1991, fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, pues siendo esa la fecha en que las partes podían recíprocamente reclamarse el cumplimiento de las obligaciones, solo la inactividad de las partes a partir de esa fecha 11-07-1991, puede traer como consecuencia la perdida de su derecho de acción.
Las parte demandada invocó prescripción decenal por tratarse según afirma de una obligación personal y en consecuencia invocó los artículos 1969 y 1967 del Código Civil, sin embargo se observa que la presente causa versa sobre el cobro de obligaciones derivadas de un contrato mercantil, celebrado entre comerciantes, por lo tanto el lapso de prescripción es el consagrado en el articulo 132 del Código de Comercio, esto es la prescripción ordinaria mercantil, la cual coincidencialmente, también es decenal.
Quedó establecido con el análisis de los instrumentos promovidos por la actora que en el primer juicio la parte demandada se dio por citada en fecha 01-06-2001, por lo cual al haberse dado por citada antes de que transcurrieran 10 años desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato, no se produjo la alegada prescripción decenal y así se declara.
En cuanto al merito de lo debatido se observa que la demandante reclama el pago de la suma de Bs. 1.501.916,52 que, en su decir, le adeuda la demandada por el total de los trabajos realizados para la actora.
El contrato celebrado entre las partes y del cual la demandante hace derivar su derecho al cobro, establece en su cláusula 3º la obligación que tenia la contratada de comunicarle a la contratante, de la finalización de la obra, para que esta dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde el aviso a que estaba obligada la actora, procediera a comprobar si el trabajo estaba de acuerdo con las especificaciones suministradas, igualmente al analizar el contrato en referencia se considero establecido que las partes habían considerado esenciales todas las obligaciones por ellas asumidas en el contrato, tan es así que la cláusula 10º le dio a la demandada el derecho de considerar resuelto el contrato por el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el mismo, sin especificar ninguna en particular, por lo que se entiende que el incumplimiento de cualquier cláusula contractual daba derecho a la demandada contratante a considerar resuelto el contrato.
En el caso de autos, quedó entonces demostrada la existencia de la obligación por parte de la actora de notificarle a la accionada la finalización de los trabajos para que esta procediera a verificar si los mismos estaban conformes a las especificaciones suministradas, y solo entonces comenzaría a ser exigible la obligación del pago del saldo del precio, según lo establecido en la cláusula 7º la cual textualmente expresa que el restante 50% del precio tenia derecho a cobrarlo la demandada, “al entregar a la entera satisfacción de la contratante la totalidad del trabajo”.
DE LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO
La demandada en la contestación opuso como defensa perentoria de fondo la excepción del contrato no cumplido, de conformidad con el articulo 1168 del Código Civil, alegó que el incumplimiento era imputable a la empresa demandante, pues se había comprometido a avisarle a la demandante, de la finalización de la obra para que esta verificara su conformidad o no con la misma, lo cual incumplió, y que la obligación de la demandada, en consecuencia, no era exigible.
Con tales argumentos, la parte accionada, se excepcionó de cumplir con la obligación de pago del saldo del precio a que se había obligado, en razón de que la demandante no había notificado a la demandada de la finalización de la obra a los fines de la recepción y conformidad de la misma.
Como quiera que la ley le impone a los jueces de mérito la obligación de que sus decisiones debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, considera esta sentenciadora, que existe suficientemente prueba en los autos aportadas por la parte demandada, que llevan al convencimiento de esta juzgadora que la accionante no cumplió con su obligación contractualmente asumida en la cláusula 3º del contrato de participar a la demandada sobre la finalización de la obra, y posteriormente al cumplimiento de estas obligaciones por parte de la demandante, era que nacía la exigibilidad del pago del saldo del precio por parte de la demandada.
El artículo 1.168 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
La demandada, invocó expresamente la norma transcrita, explanó con precisión los elementos constitutivos de la excepción non adimpleti contractus, es decir la parte demandada, afirmó que no cumplió con su obligación de pagar el saldo del precio, porque la misma no era exigible y porque a su vez la parte actora no había cumplido con las obligaciones contractualmente establecidas, en virtud de no haber participado la finalización de la obra, a los fines de que la accionada verificara su inconformidad con la misma, defendiéndose de la demanda propuesta con la excepción de contrato no cumplido contenida en el artículo 1168 del Código Civil.
La “Exceptio non adimpleti contractus”, requiere para su procedencia que el co-contratante efectivamente haya incumplido con las obligaciones contractuales, lo cual da derecho a que el otro contratante pueda, a su vez, dejar de cumplir las que le corresponden oponiendo exitosamente la excepción comentada.
En el caso de autos y tal como quedó establecido con anterioridad, la parte demandada si cumplió con la obligación de pagar el 50% del precio de la obra tal como la actora lo reconoce en el libelo, pero la actora no cumplió con sus obligaciones contractuales relativas a la notificación de la finalización de la obra, en razón de lo cual, ciertamente se configuró el supuesto de hecho que le permitía a la demandada incumplir a su vez con la obligación de pagar el saldo del precio, en razón de lo cual, al haberse demostrado que la parte actora incumplió con sus obligaciones contractuales, la excepción de contrato no cumplido opuesta por la accionada como defensa de fondo, es procedente en derecho y así se declara.
En cuanto a los otros trabajos que la actora alega fueron realizados para la demandada se observa que la existencia de tales obligaciones no quedo demostrada pues fueron desechadas todas las pruebas tendientes a demostrar la existencia de cualquier obligación distinta a la convenida en el contrato inicialmente celebrado, los artículos 1354 del Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil imponen a las partes la obligación de demostrar la existencia de las obligaciones cuyo pago reclaman, en efecto establecen dichas normas:
Artículo 1.354 del Código Civil:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Al no haber demostrado la demandante la existencia de las otras obligaciones cuyo cumplimiento invoca distintas al contrato inicialmente celebrado entre las partes, es evidente que no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley, pues la única obligación de la demandada cuya existencia quedo demostrada, fue la convenida en el contrato tantas veces celebrado, y respecto del cual operó en beneficio de la demandada la excepción del contrato no cumplido, por lo que necesariamente deberá la demandante sucumbir en la presente demanda y así se decide.
VI
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante PUBLI TIME S.R.L.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la sociedad de comercio PUBLI TIME S.R.L. contra la sociedad de comercio PROTINAL C.A por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 2005.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005).
Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº 17.879
/aurelia.
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