REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PRODUCCIONES LATINA S.R.L.
ABOGADOS: FRANKLIN ESCORCHA y LUCIA LIZARDO
DEMANDADA: MARIA LAURA MONTILLA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR DESPOJO
EXPEDIENTE N°: 17.551
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2004, los ciudadanos FRANKLIN TEOBALDO ESCORCHA JIMÉNEZ y LUCIA LIZARDO GUEVARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.876.761 y 5.383.447 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio PRODUCCIONES LATINA S.R.L., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1984, anotado bajo el Nro. 63, tomo 157-C, empresa ésta asistida por la abogado LUCIA LIZARDO GUEVARA, antes identificada; interpusieron formal QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO contra la ciudadana MARIA LAURA MONTILLA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.988.873 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 08 de diciembre de 2004, se solicitó a los querellantes la constitución de caución a los fines de decretar la restitución solicitada y se emplazó a la querellada para que expusiera los alegatos que considerara convenientes.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la parte actora solicita al tribunal sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella, e igualmente exponen que carecen de disponibilidad efectiva e inmediata para constituir la caución solicitada. El Tribunal de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó el secuestro del inmueble en fecha 25 de enero de 2005.
Se desprende de los folios 56 y 57 Vto., que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de practicar la medida preventiva decretada por este juzgado en fecha 25 de enero de 2005; se notificó de dicha misión a la ciudadana MARIA LAURA MONTILLA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.988.873, esto es la querellada de autos, con dicha actuación el expediente, se considera a la querellada debidamente citada para todos los efectos del juicio, dicha comisión es recibida en este tribunal en fecha 11 de febrero de 2005 y agregada a los autos en la misma fecha.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora compareció a promover sus respectivas probanzas oportunamente, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los informes, solo la parte demandada los presentó oportunamente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 03 de enero de 1990, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.T. C.A. dio en arrendamiento a su representada, mediante documento privado, un inmueble integrado por un local comercial y oficina, ubicado en el Centro Profesional el Capitolio, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el referido arrendamiento se ha venido prorrogando desde 1994 hasta la actualidad.
Que a partir del mes de junio de 2004, la ciudadana MARIA LAURA MONTILLA NAVARRO, despojó de manera ilegal a la demandante de la posesión que venia gozando sobre el inmueble antes descrito, violando sus derechos como arrendataria, así como apoderándose de los bienes muebles propiedad de la actora, negándose hasta el presente a restituirle la posesión del inmueble, causándole graves daños y perjuicios, ya que dentro del local se encuentran bienes muebles de su propiedad, así como también mantienen las obligaciones contractuales con el arrendador.
Fundamenta su pretensión en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 783 del Código Civil.
Demanda a la ciudadana MARIA LAURA MONTILLA NAVARRO, para que convenga en la demanda y les restituya la posesión del inmueble antes identificado.
Estima la demanda en la suma de Bs. 10.000.000,00
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
La parte querellada MARIA LAURA MONTILLA NAVARRO, quedó debidamente citada al encontrarse presente al momento de la practica de la medida de restitución del inmueble objeto de la querella, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2005, con lo cual se produjo su citación tácita, de conformidad con el artículo 216 del código de Procedimiento Civil; estas actuaciones fueron agregadas al expediente en fecha: 11 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de la comparecencia a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 227 ejusdem. Del auto de admisión de la querella se desprende que el demandado debía comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en consecuencia, dicho lapso de comparecencia transcurrió entre los días 14 y 15 de febrero de 2005. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el accionado NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, aun cuando presentó escrito de alegatos y defensas en fecha 16 de febrero de 2005, resultando dicho escrito totalmente extemporáneo por tardío; por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de marzo de 2005, a las 2:28 minutos de la tarde, dichas pruebas no fueron tramitadas oportunamente por el tribunal debido a su manifiesta extemporaneidad y así se declara.
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
En el caso de autos, la demandada dirigió su actividad probatoria a demostrar excepciones y defensas que debió oponer al momento de contestar la demanda, en concreto, trató de demostrar la demandada, la supuesta relación subarrendaticia entre la demandante y la demandada, tal como ella misma lo señala en su escrito de promoción.
En consecuencia, dado que las pruebas de la demandada no fueron tramitadas debido a su extemporaneidad, se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, “si el demandado nada probare que le favorezca…”
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN POR DESPOJO que viene ejerciendo sobre un local comercial y oficina, ubicado en el Centro Profesional el Capitolio, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y para ello fundamenta su pretensión en el articulo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que LA ACCIÓN INTENTADA NO ES CONTRARIA A DERECHO, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
En cuanto a la aplicabilidad e interpretación que debe darse a la sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en lo relativo a la CONFESIÓN FICTA, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en decisión de fecha 10 de marzo de 2004, posteriormente reiterada, estableció:
“…la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.
Veámoslo:
Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.
(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 10 de marzo de 2004, Exp. N° C-2001-000527)
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA DE INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por PRODUCCIONES LATINA S.R.L., empresa ésta asistida por la abogado LUCIA LIZARDO GUEVARA, contra la ciudadana MARIA LAURA MONTILLA NAVARRO.
SEGUNDO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE Y EN CONSECUENCIA SU ENTREGA INMEDIATA A PRODUCCIONES LATINA S.R.L.: El siguiente inmueble: Un local comercial y oficina, ubicados en la planta baja del Centro Profesional el Capitolio, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde.
La Secretaria,
/ar.
Exp. 17.551
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