REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de septiembre de 2005
Años: 196º y 145º

Visto el escrito presentado por la representación judicial del CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS C.A. abogados ALFONSO CITERIO QUERO, RAFAEL EDUARDO FEO LA CRUZ Y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, mediante el cual solicitan la paralización de la presente causa y su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir, el tribunal observa:
PRIMERO:
En fecha 14 de abril de 2005, y con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, fue admitida la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el CENTRO TERMAL LAS TRINCHERAS, C.A., contra el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo.
En dicha decisión que corre agregada a los autos en copia simple, la cual es apreciada por tratarse de la copia fotostática de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, decretó medica cautelar innominada, en los siguientes términos:
“…Al respecto, esta Sala observa que, de los hechos narrados por los apoderados judiciales de la accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada, y como consecuencia de ello, se ordena a las autoridades pertenecientes al Ejecutivo Regional, cesar en las vías de hecho, actuaciones materiales, medidas de fuerza, perturbaciones y amenazas que han venido realizando así como la paralización de cualquier obra o proyecto que se pretenda realizar en la zona denominada las trincheras, identificada anteriormente, incluida especialmente la zona donde emanan las aguas termales, mientras dure el presente juicio. Igualmente, deberá abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que de manera directa o indirecta lleve implícito la alteración del equilibrio ambiental y ecológico de la referida zona, so pena de que el mismo quede inhibido en la producción de sus efectos, mientras dure el juicio principal, y así se decide..:”

De la anterior transcripción se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la PARALIZACIÓN de cualquier acto administrativo que de manera directa o indirecta lleve implícita la alteración del equilibrio ambiental y ecológico, y como quiera que en la presente causa de jurisdicción voluntaria, se persigue la designación de una comisión de avalúo, como consecuencia de “…la ejecución de la obra CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA SALUD DEL PUEBLO BOLIVARIANO…” según el Decreto de Expropiación Nro. 263, de fecha 11 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, extraordinaria Nro. 1799, cuya expropiación, según dicho decreto, recae sobre el terreno y las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras C.A., esto es, sobre la recurrente en Amparo Constitucional, por todo lo cual se considera que la solicitada designación de la comisión de Avalúo, a la postre, conllevaría la ejecución de las obras para la construcción del CENTRO HOSPITALARIO DE REHABILITACIÓN, PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA PARA LA SALUD DEL PUEBLO BOLIVARIANO, cuya construcción, obviamente, fue suspendida por la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión supra parcialmente copiada; En razón de todo lo cual y en estricto acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, en el expediente nro. 05-0684, SE ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto se decida el fondo del Amparo Constitucional admitido en dicha sentencia.
SEGUNDO:
En cuanto a la solicitud de que la presente causa sea acumulada al Amparo Constitucional que se admitió según la decisión tantas veces citada, considera quien Juzga que la presente versa sobre una simple solicitud de jurisdicción graciosa, en la cual no hay contención, mientras que el Amparo Constitucional, tiene un procedimiento especial y totalmente distinto al de jurisdicción graciosa, siendo además los efectos que se dictan en ambos tipos de procedimientos, igualmente diferentes, en razón de lo cual no se considera procedente acumular la presente solicitud de designación de comisión de Avalúo, al procedimiento de Amparo Constitucional que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el nro. 05-0684 y así se decide.
TERCERO: A pesar de lo anterior, como quiera que el cartel mediante el cual se notificó a todos los interesados sobre el procedimiento de expropiación que dio origen a la presente solicitud de designación de comisión de avalúo, fue librado en fecha 25 de mayo de 2005 y publicado en la Prensa en fecha 26 de mayo de 2005 (folios 8 y 9), e igualmente la solicitud para la designación de la comisión de avalúo, fue presentada a este tribunal en fecha 13 de julio de 2005, es decir, todos estos actos se han realizado con posterioridad a la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual se acuerda remitir a dicha Sala, copia certificada de todo el expediente, a fin de que las actuaciones sean agregadas al expediente Nro. 05-0684 de la nomenclatura propia de esa Sala, y sea ese Supremo Órgano Jurisdiccional el que determine sobre la existencia o no de un posible desacato a la medida decretada.
Líbrese oficio y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, una vez sean proveídos los fotostátos por los interesados.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se libró oficio Nro. 1600 y se expidió certificación.

La Secretaria,



/ar.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º



Oficio Nro. 1600


Ciudadano
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO.-

Por medio de la presente rogatoria remito a Usted copias fotostáticas certificadas pertenecientes a la solicitud Nro. 21.598 (numeración propia de este juzgado), contentiva de la solicitud de COMISIÓN DE AVALÚO (DESIGNACIÓN DE PERITOS) formulada por la abogado LESLIE ÁLVAREZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO; en virtud de la decisión dictada en esta misma fecha la cual ordenó, que las presentes actuaciones sean agregadas al expediente Nro. 05-0684 (nomenclatura propia de esa Sala), y sea ese Supremo Órgano Jurisdiccional el que determine sobre la existencia o no de un posible desacato a la medida decretada en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 dictada por esa Sala.
Remisión que se le hace a los fines consiguientes.
Dios y Federación,



Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo.




RBG/aurelia
Exp. N° 21.598.
Anexo: Lo indicado.

"1805-2005 BICENTENARIO
DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO"