REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTA AGRAVIADA: OLGA LUCIA DUQUE NOVOA
ABOGADO: CARLOS EDUARDO BETANCOURT
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ROSALBA ABREU DE ORELLANO, ORESTE MONTILLA, LUIS GUILLERMO GARCÍA FIGUEROA y ALEXANDRA MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 18.166

I
Se recibió en este Juzgado en fecha 29 de julio de 2005, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana OLGA LUCIA DUQUE NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.195.351, debidamente asistida por el abogado CARLOS EDUARDO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.668, contra los ciudadanos ROSALBA ABREU DE ORELLANO, ORESTES MONTILLA, LUIS GUILLERMO GARCÍA FIGUEROA y ALEXANDRA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 5.683.955, 6.887.736, 15.558.015 y 9.992.278 respectivamente, todos de este domicilio.
Previa Notificación de las partes, así como del Ministerio Publico, por Secretaría se fijó la audiencia constitucional para el cuarto día de despacho siguiente al 14 de septiembre de 2005.
En fecha 20 de septiembre de 2005, siendo las 10:00 A.M., fecha y hora fijadas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL fijada, la misma se llevó a cabo compareciendo a la misma solo la parte presuntamente agraviada ciudadanos ROSALBA ABREU DE ARELLANO, ORESTES MONTILLA, LUIS GUILLERMO GARCÍA FIGUEROA y ALEXANDRA MONTILLA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 5.683.955, 6.887.736, 5.558.015 y 9.992.278 respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado GLENN APONTE BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.524; asimismo, se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviada no se encontró presente ni por si, ni mediante apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien expuso: “…En primer lugar solicitan se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta en virtud de la falta de comparecencia del querellante, y por cuanto además el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que los ciudadanos ROSALBA DE ARELLANO, LUIS GUILLERMO GARCÍA y ORESTES MONTILLA, afirmaron que el día en que sucedieron los hechos relatados en el libelo, esto es el 16-07-2005, no se encontraban presentes en el lugar de los hechos, pues ninguno de ellos se encontraba en la ciudad de Valencia, para lo cual consignan en este acto tres instrumentos probatorios los cuales se acuerda agregar a los autos. La ultima de las codemandadas ciudadana ALEXANDRA MONTILLA, manifiesta que si se encontraba presente y que al llegar al conjunto residencial se encontraba obstaculizando la entrada del edificio un camión de mudanzas, que los vigilantes no le habían permitido la entrada, pues no mostraron ningún documento que acreditara el arrendamiento o la compra de algún inmueble en el conjunto, que dada la situación procedieron a llamar a la policía presentándose el comisario CARLOS MOLINA, y que posteriormente se determinó según constancia que igualmente anexan, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, que el edificio al cual se pretendían mudar la quejosa no tiene permiso de habitabilidad y por tal razón es la propia Alcaldía de Naguanagua la que prohibió la mudanza a través del comisario CARLOS MOLINA…”
La representación fiscal expuso en la audiencia constitucional lo siguiente: “…La ausencia o la no presencia del accionante en amparo, tiene un significado que le ha dado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, y es que esta ausencia debe ser interpretada como un desistimiento de la acción, pero también para el caso que no sea así considerado por el tribunal y en base a las declaraciones dadas por los presuntos agraviantes, esta el hecho de que presuntamente la quejosa en amparo ocupa ya el inmueble objeto de la pretensión de amparo, de ser así esta vigente también el presente de una causal de inadmisibilidad de amparo, establecida el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la cesación de la lesión….”

III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la demandante, que compró un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-A, del edificio “F”, del Conjunto Residencial El Manantial, ubicado en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el Nro. 26, tomo 79, que vencido el plazo otorgado para la ocupación de la nueva vivienda, procedió a alquilar un camión de mudanza y a dirigirse a su nuevo apartamento, que allí se encontró con los ciudadanos ROSALBA ABREU DE ARELLANO, ORESTES MONTILLA, LUIS GUILLERMO GARCÍA FIGUEROA y ALEXANDRA MONTILLA, quienes no permitieron que la mudanza se concluyera, alegando problemas entre la constructora y el condominio y que hasta no se solucionaran esos problemas no iban a permitir la entrada de ningún habitante mas al conjunto, lo que le produjo gran angustia, porque no tenían donde vivir ni pasar la noche, que intentó conversar con las personas, pero fue imposible lograr un acuerdo. Que en virtud de no poder descargar las pertenencias, tuvieron que alojarse en un hotel de esta ciudad y depositar sus pertenencias y realizado una serie de gastos que estaban fuera de su presupuesto, y que se han podido cubrir gracias a los ahorros que poseía.
En la audiencia oral y pública, no se hizo presente la parte demandante ciudadana OLGA LUCIA DUQUE NOVOA, solicitando la parte demandada, sea declarada sin lugar la acción de amparo por la falta de comparecencia del demandante.
Mediante sentencia N° 7 dictada el 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt y otro) reiterada y pacíficamente ratificada, entre muchas otras, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio 2005 - exp.- 04-3004, la mencionada Sala Constitucional estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…". (Subrayado de este fallo).

Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (omissis) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido..:”

De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Juzgadora hace constar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (ver sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Por tanto, constatado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la presunta actitud de los querellados de impedir la mudanza de la accionante a un edificio, denunciada como lesiva, no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Juzgadora Constitucional en aplicación de los criterios contenidos en los fallos antes parcialmente copiados, declara que el presente procedimiento de Amparo Constitucional debe declararse desistido por la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública y asi se declara.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana OLGA LUCIA DUQUE NOVOA, contra los ciudadanos ROSALBA ABREU DE ARELLANO, ORESTES MONTILLA, LUIS GUILLERMO GARCÍA FIGUEROA y ALEXANDRA MONTILLA.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción de amparo fue incoada en contra particulares, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana.

La Secretaria,



/ar.
Exp. 18.166