REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Septiembre de 2005
195° y 146°

DEMANDANTE: ANTONIO JESÚS LANDAETA
ABOGADO: JULIO BETANCOURT
DEMANDADO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
ABOGADO: MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 17.367

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisión de la cita en garantía planteada por la parte demandada en la presente causa, para decidir el tribunal observa:
La cita fue planteada en los siguientes términos: “… De conformidad con lo pautado en los artículos 361 ultimo aparte, articulo 370 numeral 5to. Y articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, cito en garantía a la Nación, es decir a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA … omissis… como puede observarse ciudadana Juez, desde el mismo momento en que el funcionario de la guardia Nacional ordenó el traslado del vehículo a su puesto de comando, tomó para si y para su organismo el deposito del bien asegurado, esto es el vehículo, y dicho deposito le comporta la guarda y restitución de la cosa objeto del deposito. Por tanto, de haberse producido el desvalijamiento del mismo, dicho hecho se produjo bajo la guarda y custodia de la Guardia Nacional, por lo que teniendo dicho organismo el deber de restituir la cosa en los mismos términos y condiciones en que lo recibió, ella debe RESPONDER al propietario de LOS SUPUESTOS DAÑOS, que se le ocasionan al vehículo…”.
Como se evidencia de la transcripción anterior la parte demandada pretende la cita en garantía de la Nación, es decir de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el ordinal 5º del 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

De conformidad con la norma transcrita, la cita en garantía solo es admisible cuando se invoque alguno de los dos supuestos de hecho señalados en la norma, esto es, que se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía de parte de ese tercero llamado a la causa, en el caso de autos, no se invoca ninguna de las dos circunstancias, ya que no se pretende que la República Bolivariana de Venezuela responda de algún tipo de garantía constituida a favor de las partes en la presente causa, ni tampoco se invoca ningún tipo de evicción que coloque a la República en la situación de ser deudora por saneamiento de alguna de las partes en la presente causa, sino que simplemente se pretende señalar que la Nación es la que debe responder por el presunto desvalijamiento del vehículo asegurado por la circunstancia de que un funcionario de la guardia Nacional presuntamente ordenó el traslado del vehículo hasta el puesto de comando de la Guardia Nacional; de modo pues que, al no haberse invocado ninguno de los supuestos para que se le de curso a la cita de saneamiento o garantía, y dado que la parte in fine del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para inadmitir el llamamiento forzoso de terceros cuando no se acompañe la prueba documental, y como quiera que, de los recaudos acompañados por la demandada, esto es las actuaciones administrativas de transito, no se desprende ninguna obligación por parte de la Nación de sanear o garantizar a alguna de las partes en la presente causa, es por lo que SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA CITA EN GARANTÍA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,




/ar.