REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: OLGA INES SANOJA CLAVO y JUAN JOSE CARNERO RAMOS
ABOGADO: MARIA VILAR
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17.079

Por escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2004, los ciudadanos OLGA INES SANOJA CLAVO y JUAN JOSE CARNERO RAMOS, venezolana la primera y español el segundo de los nombrados, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números V-3.388.699 y E-82.105.827 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA VILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.34.880, y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes, basándose en lo siguiente:
Que el día 13 de Mayo de 1973, contrajeron matrimonio civil, por ante la Iglesia Parroquial de las Madres Misioneras Pontificias en Málaga, España, según copia certificada expedida por el Registro Civil de Málaga, que la misma fue insertada en fecha 07 de febrero de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: JUAN JOSE, LUIS ALEJANDRO, JOSE VICENTE y OLGA INES CARNERO SANOJA. Que fijaron el domicilio conyugal, en la Urbanización La Trigaleña, Calle 130, Edificio Residencias Tepuy, piso 11, apartamento 11-C, Valencia, Estado Carabobo. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Que la misma se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: Que en virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segunda: Que en virtud de la separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Declararon que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Que como consecuencia de la separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, quedando disuelta la sociedad conyugal.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2004, fueron legalmente Separados de Cuerpos y Bienes, los cónyuges antes nombrados.
En fecha 27 de Junio de 2005, el ciudadano JUAN JOSE CARNERO RAMOS, identificado y asistido de abogado, solicitó del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación. En fecha 29 de junio de 2005, se acordó la notificación personal de la cónyuge OLGA INES SANOJA CLAVO, quien se dio por notificada el 11 de agosto de 2005.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges OLGA INES SANOJA CLAVO y JUAN JOSE CARNERO RAMOS, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 13 de Mayo de 1973, fecha en que contrajeron matrimonio, por ante la Iglesia Parroquial de las Madres Misioneras Pontificias en Málaga, España y posteriormente insertada por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero de 1992.
En lo que respecta a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron que los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: JUAN JOSE, LUIS ALEJANDRO, JOSE VICENTE y OLGA INES CARNERO SANOJA, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 minutos de la tarde.-
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela

Exp. N° 17.079.-
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