REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de septiembre de 2005
195º y 146º

DEMANDANTE: FRANCIS SAÚL FRANCO SANOJA
DEMANDADO: DOMINGO NEPTALÍ PACHECO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 18.069

Siendo La oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente a la presente incidencia, procede el tribunal a dictar la resolución correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Constata esta alzada que en el caso de autos, que solo fueron acompañadas copias certificadas de la diligencia presentada por el apelante de fecha 04 de mayo de 2005, así como del auto dictado por el Juzgado Secundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 06 de mayo de 2005, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, sin acompañar el recurrente copia fotostatica certificada de la decisión de la cual apela, sin la cual mal podría esta juzgadora determinar el tipo de decisión contra la cual el apelante ejerció el recurso, todo en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por FRANCIS SAÚL FRANCO SANOJA contra DOMINGO NEPTALÍ PACHECO.
Ahora bien, verifica esta juzgadora que de las actuaciones remitidas a esta alzada se constata que no se remitió la copia de la diligencia donde se solicitan las copias certificadas del expediente a los fines de la apelación interpuesta, pero lo más importante, no consta a los autos COPIA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En este sentido la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha señalado las consecuencias que acarrea la falta de consignación en la alzada, de los recaudos necesarios a los fines de que el juzgado superior, que conozca de la apelación, se forme criterio y pueda emitir la respectiva decisión. En una de las reiteradas decisiones al respecto, de fecha 31-10-2000, dictada en el Exp. Nº 00-358, la sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:


“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, y del auto que la admite, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.



En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.”

Es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.
Es criterio de este sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico.
De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina nacional sobre el punto comentado: (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459)
“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”

En consecuencia, tal como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia patria, nuestro ordenamiento jurídico impone a las partes la carga de indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, ya que las copias certificadas remitidas no han sido expedidas conforme a los requerimientos de ley, al no existir la orden de expedición por parte del Juez de la primera instancia que autorice al Secretario a la expedición y certificación de las actuaciones conducentes, haciendo viciosa la certificación de la Secretario que aparece al folio cuatro (04) del presente expediente, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia, pero más grave aún, no se produjo copia certificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa, no pudiendo saber esta alzada si la misma se trata de una decisión definitiva o de una decisión interlocutoria, todo lo cual impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, se entiende que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE TIENE COMO DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA, conforme a los razonamientos contenido en el presente fallo. Todo en el juicio seguido por FRANCIS SAÚL FRANCO SANOJA contra DOMINGO NEPTALÍ PACHECO por COBRO DE BOLÍVARES.
Se condena en Costas a la parte apelante por resultar vencida en la presente incidencia.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 minutos de la mañana.
La Secretaria,