REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ZAIDA IMELDA RAMOS RUIZ y JOSE MANUEL RAMIREZ
ABOGADO: GUIOMAR OJEDA ALCALA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 18.050

Por escrito presentado en fecha 22 de JuNio de 2005, los ciudadanos ZAIDA IMELDA RAMOS RUIZ y JOSE MANUEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.837.054 y V-7.044.573 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.554; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 10 y 13 del expediente.
En diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005, los solicitantes ZAIDA IMELDA RAMOS RUIZ y JOSE MANUEL RAMIREZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ZAIDA IMELDA RAMOS RUIZ y JOSE MANUEL RAMIREZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 26 de Marzo de 1980, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito, que los hijos de nombres CLAUDIA JOSEFINA y EDUARDO JOSE RAMIREZ RAMOS, procreados durante la unión conyugal, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,
(fdo)
Abg. Roraima Bermúdez G.,

La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 minutos de la tarde.-
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado de Valenzuela



Exp. N° 18.050.-
.-mr