REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
DEMANDANTE: PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A.
ABOGADO: CARELVI ORTEGA
DEMANDADOS: RAMÓN IGNACIO LINARES CORRO
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 17.779
Vista la diligencia presentada por la parte querellante el 21-09-2005, para decidir el tribunal observa:
La presente causa se inicia por querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la sociedad de comercio PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., contra los ciudadanos RAMÓN IGNACIO LINARES CORRO Y OTROS. El tribunal por auto de fecha 05-04-2005 decretó el amparo a la posesión del querellante, ordenándole a los querellados que se abstuvieran de perturbar la posesión de la querellante, se abstuvieran de talar y quemar los setos vivos, se abstuvieran ingresar al terreno y demarcarlo con alambres, palos y otros instrumentos, al momento de practicar el decreto de amparo a la posesión, esta no se pudo materializar por falta de la presencia de los organismos policiales (folios 92 al 96) y en fecha 12-05-2005 el ciudadano GUILLERMO LICON GARZARO, quien no es parte en la presente causa compareció ante el Tribunal ejecutor de medidas y con fundamento en los artículos 371 y 602 del Código de Procedimiento Civil formuló oposición a la medida afirmando ser el único y legitimo propietario del bien inmueble objeto de la querella interdictal.
El Tribunal ejecutor de medidas, vista la oposición de medidas devolvió sin ejecutar la comisión librada para la práctica de la medida de amparo a la posesión.
En fecha 30—05-2005 el ciudadano GUILLERMO LICON, presenta escrito (folios 108 y 109) oponiéndose nuevamente a la medida decretada, para lo cual esta vez se fundamenta en el articulo 707 del Código de Procedimiento Civil y ejerce lo que el denomina intervención voluntaria, fundamentado en que es el y no la querellante quien tiene la posesión del inmueble objeto de la querella interdictal, la querellante a su vez se opone a la intervención del ciudadano GUILLERMO LICON y ambas partes consignan los mecanismos probatorios que en su criterio demuestran sus posiciones en la presente causa.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de entrar al fondo de lo debatido, considera esta juzgadora pertinente revisar la admisibilidad de la oposición formulada por el tercero a la medida de amparo a la posesión decretada en la causa.
La oposición fue formulada primigeniamente con fundamento en los artículos 371 y 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan respectivamente la demanda de tercería y la oposición de parte a una medida cautelar; si lo que el tercero pretendió fue proponer una demanda de tercería ha debido hacerlo cumpliendo los requisitos establecidos en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es mediante formal demanda dirigida contra las partes contendientes en la presente causa, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y no mediante simple diligencia de oposición a la medida; y si lo que pretensión fue ejercer una simple oposición a la medida, erró el mecanismo procesal empleado, pues el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil contempla la oposición a la medida formulada por la parte contra quien la misma va dirigida, normalmente la parte demandada, lo que no sucede en el presente causa, pues el ciudadano GUILLERMO LICON no es parte en la causa, ni querellante ni querellado.
Posteriormente y mediante otro escrito dirigido al tribunal el mencionado opositor una vez más objeta la medida de amparo decretada, pero esta vez con fundamento en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 707 establece:
Artículo 707
Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a innovar la protección posesoria.
Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse.
Cuando a juicio del Juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario.
Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquéllos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.
Ejecutado el decreto del Juez, en los casos que quedan previsto, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.
De conformidad con la norma transcrita procede el tribunal a determinar cual de las partes en la presente causa, ha probado mejor su derecho a poseer y por ende a invocar la proteccion posesoria.
La querellante promovió con el libelo los documentos públicos que acreditan la propiedad del inmueble y los cuales, por demostrar exclusivamente propiedad resultan ser prácticamente irrelevantes en las causas interdíctales.
Igualmente promovió copia certificada de las actuaciones que cursan por ante la Prefectura Del Municipio Valencia Del Estado Carabobo y las cuales consisten fundamentalmente en comunicaciones dirigidas por la querellante a diversos organismos públicos denunciando la ocupación indebida de los terrenos, por lo que con tales recaudos no se demuestra ni acredita la posesión sobre el inmueble.
Promovió Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual es apreciada a los solos fines de la determinación del cumplimento de los requisitos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y con ella se considera demostrado que en el inmueble se encontraban un grupo de personas que el Tribunal que practicó la inspección denominó “invasores”, quienes se encontraban demarcando el terreno con citas y palos, igualmente se consideró demostrado con la inspección la tala y quema de especies vegetales.
El opositor por su parte promovió, copias simples de certificación de gravámenes, y documento de propiedad del inmueble los cuales, se reitera una vez mas, solo demuestran propiedad del inmueble y por ello nada a portan a los fines de la demostración de la posesión.
Igualmente promovió el opositor copias fotostatica de las actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Reivindicación intentó la empresa hoy querellante PROMOTORA LAGUNA GRANDE contra VÍCTOR ARMAS, del cual se desprende, que por lo menos hasta el año 1999, fecha en la que se celebró transacción en este juicio, la empresa PROMOTORA LAGUNA GRANDE ejercía la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal.
Acompañó igualmente decisiones dictada por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo y por La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, las cuales versan sobre una acción de amparo constitucional, que en criterio de quien juzga en nada incide sobre los hechos debatidos en la causa, esto es sobre la posesión del inmueble, en consecuencia no se le concede valor probatorio.
De modo pues que con las pruebas promovidas por las partes, considera quien juzga, que la empresa querellante PROMOTORA LAGUNA GRANDE es quien ha demostrado su derecho a poseer en la causa, sin que ello en modo alguno implique pronunciamiento sobre la propiedad del inmueble, pues ello forma parte de los hechos controvertidos, ni podría ser resuelto en el presente procedimiento interdictal posesorio y así se declara.
Demostrado como fue por la querellante su mejor derecho a poseer en la presente causa, se ratifica la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 05-04-2005 y se ordena comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la medida decretada, todo de conformidad con los artículos 700 y parte in fine del 707 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con la norma establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 minutos de la tarde, se libró oficio y despacho.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
AL
JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
HACE SABER:
Que con motivo de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, que le sigue ante este Tribunal la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.996.412 y de este domicilio, actuando en representación de PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., Sociedad de Comercio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARELVY MARIA ORTEGA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.093, ontra los ciudadanos RAMON IGNACIO LINARES CORRO, MARIO DE JESÚS MARQUEZ MONTILLA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, YBEL JACQUELINE LOPEZ LEON, JOSE ARCADIO ESCALONA OBISPO, PASTOR LOPEZ, ALI RODRÍGUEZ y CARLOS JOSE SULVARAN, así como a los ciudadanos MARIA MARQUEZ MONTILLA, ERNESTO CEDEÑO, MARCIA LOPEZ DE CEDEÑO y JAVIER AMARO, el Tribunal a mi cargo por auto de esta misma fecha decretó Amparo a la Posesión de la Querellante ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, actuando en Representación de la Sociedad de Comercio PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., y en aras de asegurar dicho decreto, el Tribunal comisionado deberá notificar a los ciudadanos antes mencionados, que este Juzgado ORDENÓ:
A los ciudadanos RAMÓN IGNACIO LINARES CORRO, MARIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONTILLA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, YBEL JACQUELINE LÓPEZ LEÓN, JOSÉ ARCADIO ESCALONA OBISPO, PASTOR LÓPEZ, ALI RODRÍGUEZ y CARLOS JOSÉ SULBARAN, así como a los ciudadanos MARIA MÁRQUEZ MONTILLA, ERNESTO CEDEÑO, MARCIA LÓPEZ DE CEDEÑO y JAVIER AMARO, abstenerse…“de perturbar la posesión de la querellante, se abstengan de ingresar al terreno y demarcarlo con alambres, palos y materiales plásticos y de madera”...
Que se le faculta para que oficie a la SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO, A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Y AL CONSEJO DEL PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que dichos organismos estén presentes en la práctica de dicha medida en el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Miguel Peña, Sector San Luis y constante de aproximadamente ciento veinte hectáreas (120 has) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vieja de Tocuyito, en el tramo comprendido entre el Barrio La Florida y el Río Guataparo; SUR: Terrenos de Promotora Laguna Grande, S.A., conformados por los cerros que separan terrenos de Promociones Inmobiliaria y terrenos del INOS o Hidrocentro, donde está construida la Planta de Tratamiento; ESTE: Los cerros que separan el Barrio La Florida Sur y Promotora Laguna Grande, S.A., y OESTE: El Río Guataparo. Este lote de terreno forma parte de mayor extensión que originalmente constaba de aproximadamente trescientas dieciocho Hectáreas (318 has), que con la denominación de Lote N° 4, cuyo linderos originales son los siguientes: NORTE: En línea irregular de tres mil trescientos sesenta metros (3.360 mts), con la carretera que de Valencia conduce a Tocuyito, antiguamente a Bejuma y Nirgua, en el tramo comprendido entre el Río Guataparo y el empalme de dicha carretera a la Ave. Lisandro Alvarado, en la zona conocida como La Florida; SUR: Autopista Valencia-Campo de Carabobo; ESTE: Lindero Este de la Hacienda San Luís, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Lisandro González y OESTE: Con el Río Guataparo y terrenos del Cementerio Monumental Carabobo.
Igualmente, se le informa sobre el contenido del artículo 472 del Código Penal reformado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.148 Extraordinario del 16-03-05 y en consecuencia, vigente desde el 16 de marzo de 2005, a los fines de que, se oficie a un Fiscal del Ministerio Público para que presencie la practica de la medida, y, si existen personas que pudieran encontrarse en flagrante comisión de los delitos tipificados en la norma, y en caso de considerarlo procedente, inicie los procedimientos penales correspondiente, así como cualquier otra medida que considere pertinente.
Artículo472 del Código Penal: Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Que se le faculta para la práctica de la medida decretada.
Que tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente Despacho, se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad, con la mayor brevedad posible, original con sus resultas a este Tribunal.
Dado, firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, veintitrés (23) de septiembre del dos mil cinco.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
Abog. Elea de Valenzuela
Exp. N° 17.779
Aurelia.
Oficio Nro. 1573
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
Oficio Nro. 1573
Ciudadano:
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que con motivo del INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, seguido por PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARELVY MARIA ORTEGA C., contra los ciudadanos RAMON IGNACIO LINARES CORRO, MARIO DE JESÚS MARQUEZ MONTILLA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, YBEL JACQUELINE LOPEZ LEON, JOSE ARCADIO ESCALONA OBISPO, PASTOR LOPEZ, ALI RODRÍGUEZ y CARLOS JOSE SULVARAN, así como a los ciudadanos MARIA MARQUEZ MONTILLA, ERNESTO CEDEÑO, MARCIA LOPEZ DE CEDEÑO y JAVIER AMARO, a fin de que se sirva practicar la Medida de Amparo a la Posesión a favor de la querellante.
Una vez cumplida la comisión, se servirá devolverla a este Juzgado a la mayor brevedad posible, original con sus resultas.
Dios y Federación,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.
RBG/ar.
Exp. 17.779.
"1805-2005
BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
EN EL MONTE SACRO"
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