EXP. N° 16.608(E/HIPOTECA)
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de septiembre del 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos ALICIA AMERICA DIAZ DE GUERRERO y JOSE GREGORIO GUERRERO GARCIA, identificados en autos, actuando en sus caracteres de demandados, asistidos por la Abogada LOUISNETTE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.480; y por la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.280, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual las partes celebran CONVENIMIENTO, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: "ARTICULO 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria". Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: "ARTICULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones" Ahora bién, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: " ARTICULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa". Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por la DEMANDANTE a la Abogada DILCIA OALIZOLA DE GUBAIRA, el cual corre agregado a los folios 5 al 13 de la presente Pieza, le confiere a éste la facultad expresa para CONVENIR, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Titular,
ABOG. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Titular,
ABOG. ELEA C. DE VALENZUELA.-
/nelly.-
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