EXP. N°15.003 (INVALIDACIÓN)
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de septiembre del 2005.
195° y 146°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada CARMEN ROSA GAMEZ, actuando en su carácter de autos y, la TRANSACCIÓN celebrada entre la empresa IMPORTADORA DE VEHÍCULOS COMPAÑÍA ANONIMA (IMPORVECA), representada por su Presidente ciudadano NESTOR ANGOLA STRAUSS , Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 85.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.598, domiciliado en Caracas; TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.313.188, domiciliada en Caracas, en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos que le hiciera la demandada IMPORTADORA DE VEHÍCULOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMPORVECA); y por la Abogada CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.264, de este domicilio, en su condición de adjudicataria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble identificado plenamente en la Transacción celebrada; JUAN CARLOS SOSA FIGUEREDO, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.090.940, domiciliado en Caracas, procediendo en su condición de Apoderado del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte demandante en el presente proceso; procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 256 lo siguiente: “.Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: "ARTICULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones" Ahora bién, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: " ARTICULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa". Precisado lo anterior, se observa que las partes intervinvientes en el acto de auto-composición procesal tienen facultad expresa para transigir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un juicio de INVALIDACIÓN esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Titular,
(FDO.)
ABOG. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Titular,
(FDO.)
ABOG. ELEA C. DE VALENZUELA.-
“…es copia fiel de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cinco…”
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ELEA C. DE VALENZUELA.-




/nelly.-