REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Septiembre de 2005
195° y 146°
RECURRENTE: DAYSI ÁLVAREZ
ABOGADO: MARCO ROMÁN AMORETTI
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 18.161
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2005, el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615 y de este domicilio; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYSI ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.240.623 y de este domicilio, interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado el 11 de julio de 2005 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El recurrente sostiene, en su escrito donde formula el recurso de hecho, que de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso contra la resolución de fecha 11 de julio de 2005, emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la homologación en el expediente Nro. 1112, que en diligencia de fecha 26 de julio de 2005, manifestó que no le facilitaron el expediente, porque el Juez lo tenia para decidir y que por esa razón no tuvo conocimiento del auto que le negaba la apelación de fecha 11 de julio de 2005, por lo que solicita que se tenga como no transcurrido el lapso de apelación, sino desde el 26 de julio de 2005, fecha ésta cuando pudo ejercer el derecho a la defensa de su mandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este Sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompaño las copias respectivas, fijando este Tribunal un lapso de Cinco (5) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias CERTIFICADAS.
La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar, oportunamente, las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Cabe destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen un lapso preclusivo establecido en la ley para su realización, y de no efectuarse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos, de otro modo el jurisdicente se verá impedido de pronunciarse sobre el mérito del asunto.
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Por esa razón, nuestro Supremo Tribunal viene estableciendo la obligación del juzgador ante el cual se presente un recurso de hecho sin las copias certificadas, de darlo por introducido y FIJAR UN LAPSO PERENTORIO PARA QUE EL RECURRENTE CONSIGNE LAS COPIAS CERTIFICADAS.
En efecto, en decisión de fecha: 01 de junio de 2001, Exp. 01-0364, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando las normas procesales que garantizan el derecho a la defensa, estableció:
“…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
En acatamiento a dicha decisión, este Juzgado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, fijó un lapso de CINCO (5) días de despacho contados a partir de dicha fecha, para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, señalándose además, que dicho auto se dictaba en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de enero de 1999 expediente nro. 98-332.
Los cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, transcurrieron así; 04, 05, 08, 09 y 10 de agosto de 2005, sin que conste en autos que dentro de dicho lapso, el recurrente haya cumplido con su impretermitible obligación de consignar las copias certificadas de la sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación, de la diligencia contentiva de su apelación y del auto que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, como se señaló con anterioridad, han fijado el criterio en torno a que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, tal como sucedió en el caso de autos, donde el recurrente no acompañó copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes, sino copia simple de las mismas, en mérito de lo cual, el presente recurso de hecho debe ser declarado improcedente, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto ante este Tribunal, por el Abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYSI ÁLVAREZ.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 18.161
/aurelia
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