REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Septiembre de 2005
194° y 145°
Revisado como ha sido el presente expediente, para decidir el Tribunal observa:
En el juicio principal en el cual se interpuso la tercería, fue dictada sentencia interlocutoria en fecha 15 de diciembre de 2004, en la cual fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fue declarada inadmisible la demanda incoada por JOSÉ GREGORIO PÉREZ, ROBERTO MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS MORILLO, NEXY TERAN, MARY ESPERANZA QUERO, WILKAR DÍAZ, ANA RAMOS, LIDIA RIVERO, NIEVES CASTILLO, ORLANDO BARONA, GIOVANNI ACOSTA, JESUS SERRANO, JOSÉ SOSA, ALFREDO SEGURA, LUIS OMAÑA, MIRCRYS DE ALVARADO, ERNESTO CHIRINO debidamente asistidos de abogados, contra CONSTRUCTORA SCARANO, GUANOCO S.A., ANTONIO SCARANO SPISSO, ROSALÍA SCARANO SPISSO y LUIS GONZÁLEZ BRITO por SIMULACIÓN, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, de dicha decisión, ambas partes se dieron por notificadas, según diligencias presentadas en fechas 19 de julio de 2005 y 20 de septiembre de 2005, siendo esta la ultima actuación de las partes en el juicio principal.
Habiendo concluido por inadmisibilidad el juicio principal que dio origen a la tercería interpuesta, y dado el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es obvio que las tercerías también deben declararse concluidas, pues el juicio principal del cual dependía ya no existe procesalmente.
Aun cuando no exista norma legal expresa que establezca lo antes indicado, ello puede colegirse no solo de la interpretación doctrinaria y jurisprudencial del juicio de tercería como acción accesoria, sinó también de la interpretación concordada de distintas normas procesales tal como el articulo 372 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica la accesoriedad de la tercería, al establecer que la misma se sustancia en cuadernos separados, es decir como una incidencia más del proceso, el artículo 374 eiusdem que contempla el limite máximo de suspensión del juicio principal, por interposición de tercería, artículo 380 eiusdem establece que el tercero tiene que aceptar la causa en el estado que se encuentre y en fin, toda la normativa que regula la intervención de terceros voluntaria o forzosa que permite considerar a la tercería como accesoria del juicio principal.
Así igualmente ha sido reconocido por la jurisprudencia venezolana, al considerar que el recurso de casación en los casos de tercería, solo es admisible si el juicio principal del cual es accesoria, es recurrible en casación; tal como lo decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-07-2001, expediente 00327, sentencia Nro. 0184, posteriormente ratificada en otras decisiones, en la cual se estableció:
“… La Sala de casación Civil ha establecido el siguiente criterio en cuanto al carácter accesorio del procedimiento de tercería respecto del juicio principal, y el valor de éste ultimo como parámetro definitivo a los efectos de determinar la cuantía para el ejercicio del recurso de casación:…
Todo lo anterior lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería…”
De modo pues que, siendo la demanda de tercería accesoria el juicio principal, al producirse la extinción de dicho juicio por inadmisibilidad, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: EXTINGUIDA LA DEMANDA DE TERCERÍA intentada por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO SÁNCHEZ, debidamente asistido por los abogados ARMANDO WOHNSIEDLER y PEDRO CASTILLO.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La …
…Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.
La Secretaria,
/AR.
Exp. 16.022.
|