REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BANCO UNIÓN
ABOGADOS: MARIA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS
DEMANDADOS: SUPLIDORA TÉCNICA INDUSTRIAL (SUTEINCA), JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN GARCÍA, FRANCIA MARGARITA SALAZAR DE PERDIGÓN, INVERSIONES OTECSUM C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 13.580

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2000, la abogado MARIA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.222, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO UNIÓN C.A. contra la sociedad de comercio SUPLIDORA TÉCNICA INDUSTRIAL (SUTEINCA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1, tomo 4-A, de fecha 19 de octubre de 1988, contra los ciudadanos JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN GARCÍA y FRANCIA MARGARITA SALAZAR DE PERDIGÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.306.410 y 4.595.891, así como contra la sociedad de comercio INVERSIONES OTECSUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 20, tomo 12-A, de fecha 20 de noviembre de 1991.
La demanda es admitida en fecha 16 de marzo de 2000, se ordenó la intimación de los demandados y se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 07 de junio de 2000 el alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada al codemandado JOSÉ PERDIGÓN GARCÍA, sin que fuera posible practicar la intimación personal del demandado. A solicitud de parte son librados los correspondientes carteles de intimación.
En fecha 27 de julio de 2000, solo la codemandada FRANCIA MARGARITA SALAZAR DE PERDIGÓN, se da por intimada personalmente y se opone al decreto de intimación, asimismo solicita la intimación del codemandado JOSÉ PERDIGÓN GARCÍA, respecto a tal solicitud el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto consta en el pagaré que los cónyuges se otorgaron mandato reciproco para darse por citados, notificados o intimados, de dicho auto la parte codemandada apela, dicha apelación es oída en un solo efecto.
A todo evento la parte actora consignó los carteles de intimación librados, los mismos fueron agregados a los autos expresamente. Al vuelto del folio 75, corre la nota dejada por la secretaria del tribunal, dejando constancia de que fijó cartel de intimación a nombre del demandado JOSÉ PERDIGÓN GARCÍA.
En fecha 25 de junio de 2001 le es designado defensor judicial a las empresas codemandadas SUPLIDORA TÉCNICA INDUSTRIAL C.A. e INVERSIONES OTECSUM C.A., dicha de defensora de oficio se dio por notificada, aceptó el cargo y en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 19 de diciembre de 2001 la codemandada FRANCIA DE PERDIGÓN, presenta escrito contentivo de oposición al decreto intimatorio y posteriormente en fecha 21 de enero de 2002 presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado, admitido y evacuado por el Tribunal en su oportunidad.
Del folio 179 al 330 rielan las resultas de la apelación interpuesta por la demandada, la cual fue decidida en fecha 29 de octubre de 2001 y declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmado el auto dictado por el tribunal en fecha 10 de agosto de 2000.
En la oportunidad de la presentación del escrito de informes, solo la parte actora los presentó.
En fecha 11 de febrero de 2003 la juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la demandante que la demandada solicitó y obtuvo de la actora un préstamo a interés en la modalidad de pagaré el cual le fue otorgado el 11-12-1998, por la cantidad de Bs. 19.700.00,00, teniendo como fecha vencimiento el 12-01-1999, y dicho monto le fue abonado en la cuenta corriente que la demandada mantiene con la actora.
Que el dinero proveniente del pagaré debía ser utilizado en operaciones de licito comercio, y que la cantidad otorgada en préstamo devengaría un interés compensatorio inicial calculado a la rata del 58% anual, que los intereses moratorios por la falta oportuna de pago serial calculados a la tasa de 66% anual, la cual podía ser modificada por la actora conforme a las normas del Banco Central de Venezuela, que se convino igualmente que los intereses serian pagados por mensualidades adelantadas, quedando convenido que si la demandada dejaba de pagar una cuota de intereses la actora podría considerar la obligación como de plazo vencido, que el ciudadano JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN GARCÍA en su propio nombre y en su carácter de apoderado de su cónyuge FRANCIA MARGARITA SALAZAR, así como en su condición de Presidente de INVERSIONES OTESUM, los constituyó a todos ellos en avalistas y principales pagadores de todas las obligaciones que la obligada principal asumía conforme al pagaré; que igualmente consta en el pagaré que los codemandados JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN y FRANCIA SALAZAR DE PERDIGÓN se otorgaron mandato reciproco para darse por citados, notificados o intimados en la persona de uno cualquiera de ellos.
Invoca los artículos 487, 455 y 456 del Código de Comercio, así como 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Demanda el pago de Bs. 26.909.406,46 por concepto de capital adeudado mas intereses de mora; igualmente los intereses moratorios causados a partir del 19-01-2000 hasta la fecha del pago definitivo de la obligación demandada, así como las costas y costos procesales; demandó la indexación monetaria.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
La codemandada FRANCIA MARGARITA SALAZAR DE PERDIGÓN fue la única de los demandados que dio contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto que su cónyuge suscribiera el pagaré que se demanda, ni que tuviera mandato autentico para representarla, pues el poder había sido revocado; alegó no haber firmado el pagaré, y negó haber recibido u otorgado mandato alguno para o de JOSÉ PERDIGÓN, mucho menos para ser representada ante el BANCO UNIÓN, alegó la prescripción de la acción derivada del pagaré por haber transcurrido mas de 3 años desde el presunto vencimiento del mismo sin que las partes hayan sido demandadas, pues según alega, ella no representa a su cónyuge JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN.
Niega y rechaza que el Banco Unión haya abonado dicha suma a la cuenta corriente de los prestatarios, y que se hayan pactado intereses del 58% anual. Impugnó y rechazó el documento privado que sirve de fundamento al procedimiento; impugnó la firma de JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN por lo que a ella respecta y a todo evento opuso la falta de cualidad de la demandante, pues el demandante originario es una persona distinta al titular actual del instrumento cambiario, sin que conste endoso, cesión o fusión alguna.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado el modo de contestación de la demanda no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1- Si el cónyuge de la demandada, esto es ciudadano JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN suscribió el pagaré cuyo pago se demanda.
2- Si el poder que le había conferido la codemandada FRANCIA DE PERDIGÓN a su cónyuge JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN había sido revocado.
3- Si la acción se encuentra prescrita.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Con el libelo la demandante acompañó copia certificada del instrumento poder que le fue conferido por el BANCO MERCANTIL C.A. parte actora en la presente causa, cuyo poder no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, ni desconocida la representación que ejerce la abogado MARIA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERT, en razón de lo cual queda establecido que la mencionada abogado representa validamente a la parte actora en la presente causa.
A los folios 12 y 13 corre agregado el original del instrumento fundamental de la demanda, esto es el pagaré cuyo pago reclama la demandante.
Respecto de este instrumento la codemandada FRANCIA MARGARITA DE PERDIGÓN expresó: “niego rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser cierto que el cónyuge de mi mandante suscribiera el pagaré que se demanda…(folio 93) omissis… CUARTA: En cualquier caso impongo (sic) y rechazo el documento privado que sirve de fundamento a este procedimiento. QUINTO: Impugnó la firma de JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN por lo que respecta a mi representada…”.
De lo anterior se desprende que la demandada en su contestación de la demanda de manera genérica, procedió a impugnar el instrumento fundamental de la demanda, sin siquiera mencionar que desconocía la firma estampada en el mismo, sino que en líneas generales, indicó no ser cierto que su cónyuge suscribiera el pagaré para posteriormente indicar “impongo (sic) y rechazo el documento privado que sirve de fundamento a este procedimiento”, lo cual, evidencia una inadecuada técnica de impugnación probatoria, pues la impugnación es el género con el cual se abarcan todos los mecanismos y recursos de que disponen las partes para atacar el valor probatorio de una prueba, siendo los específicos mecanismos de impugnación, la tacha y el desconocimiento; la parte demandada impugnó el original del instrumento privado (pagaré) contentivo de la obligación cuyo pago se demanda, pero no señaló que desconocía dicha firma estampada en el instrumento, siendo que el desconocimiento debe ser hecho en forma expresa y no en términos vagos y ambiguos pues el legislados al regular el mecanismo del desconocimiento, expresa “deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega” (articulo 444 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, se desecha por imprecisa y por no adecuarse a la normativa procesal correspondiente la “impugnación” formuladas por la parte demandada contra el pagaré consignado por la actora como instrumento fundamental de la demanda; y se le concede pleno valor probatorio como documento privado tenido legalmente por reconocido al instrumento que corre al folio 12 y 13 del expediente, y con el mismo queda demostrado que el demandado JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN obligo a su representada SUPLIDORA TÉCNICA INDUSTRIAL (SUTEINCA C.A.) a pagarle a la actora la suma de Bs. 17.700.000,00 en fecha 12-01-1999, devengando dicha suma, un interés a la tasa inicial del 58% anual, e intereses moratorios a la tasa del 66% anual, igualmente dicho ciudadano JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN en su coedición de apoderado de la ciudadana FRANCIA MARGARITA SALAZAR DE PERDIGÓN y de presidente de INVERSIONES OTECSUM C.A. se obligó a si mismo y a su representado como avalistas y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la obligada principal SUPLIDORA TÉCNICA INDUSTRIAL SUTEINCA C.A.
A los folios 14 y 15 corre agregadas instrumentos privados no suscritos por la demandada, sino que emanan de la propia actora y a los cuales no se le concede valor probatorio, dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual, salvo en el caso del juramento decisorio, nadie puede hacer valer pruebas a favor de si mismo.
En el lapso probatorio la actora invocó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo, los cuales ya fueron suficientemente valorados.
Invoca como hecho notorio la fusión entre BANCO UNIÓN C.A. y UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., alega que es del dominio publico la fusión entre BANCO UNIÓN Y CAJA FAMILIA para crear UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, alega que en todas las calles del país donde antes existía un BANCO UNIÓN o CAJA FAMILIA, ahora se exhibe el anuncio de UNIBANCA, alega que no ha habido medio de comunicación social que no haya reseñado tal circunstancia, a todo evento consta a los autos los poderes respectivos y las copias fotostáticas de los instrumentos relativos a la fusión que produjo la creación de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A.
A los folios del 99 al 159 corren agregadas originales de instrumento poder y copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de BANCO UNIÓN C.A. Estas copias fueron debidamente impugnadas por la parte demandada mediante escrito que corre al folio 178, esto es al segundo día de despacho siguiente de haberse consignado en autos, “de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 178). La norma en la cual la demandada fundamenta su impugnación de las reproducciones fotostáticas, establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Es decir, el legislador procesal permite, en la norma parcialmente transcrita, que la parte contra la cual se opone una copia fotostática o reproducción fotográfica de un documento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, la debe impugnar, en la contestación, si ha sido promovida con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si han sido promovidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; ante cuya impugnación el promovente debe, si desea hacer valer el instrumento impugnado, optar por una de las siguientes alternativas:
1) Puede solicitar el cotejo de la copia impugnada con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; En este caso, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante;
2) Puede promover y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo.

La demandante y promovente de tales copias fotostáticas no ejerció ninguna de las posibilidades que le concede el legislador para demostrar la autenticidad de las copias impugnadas, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio a las copias simples que corren a los folios 105 al 159.
El instrumento publico que riela de los folios 99 al 104 en original, al no haber sido tachado por la demandada, se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda establecido que UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. es producto de la fusión de las empresas BANCO UNIÓN C.A. y CAJA FAMILIA C.A., en razón de lo cual al estar demostrado en autos con carácter de plena prueba que la empresa UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A. es actualmente la entidad financiera que hasta el año 2001 se conoció con el nombre de BANCO UNIÓN C.A., se declara sin lugar la defensa perentoria de la demandante de falta de cualidad, pues tratándose de la misma empresa BANCO UNIÓN C.A., hoy día UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., no era necesario ninguna cesión o endoso del pagaré, pues no hubo circulación del titulo, sino que el mismo continuo en el patrimonio de la misma BANCO UNIÓN C.A. hoy en día conocida como UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A.
Del folio 180 al folio 330 de la 1º pieza principal, corren agregadas las resultas de la apelación ejercida por la demandada contra el auto dictado por el tribunal mediante el cual, se declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de la demandada FRANCIA SALAZAR DE PERDIGÓN de que se ordenara la citación del ciudadano JOSÉ PERDIGÓN por no encontrarse en el país, en tal sentido en sentencia dictada el 29-10-2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del transito y de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consideró que como quiera que en el texto del pagaré los cónyuges se otorgaban mandato reciproco para que la citación, notificación o intimación, se practicara validamente en uno cualquiera de ellos, no era necesaria la citación del codemandado JOSE PERDIGON, púes se consideró validamente citado a dicho ciudadano, con la actuación realizada en autos por su apoderada y cónyuge FRANCIA SALAZAR DE PERDIGON, en razón de todo lo cual se declaró sin lugar la apelación ejercida y se confirmó el auto dictado por este juzgado el 10-08-2000.
De modo pues que en todo lo relativo a si el co-demandado JOSE PERDIGON se encontraba o no debidamente citado en la presente causa, EXISTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que declaró la perfecta validez y legalidad de la citación tácita de dicho ciudadano, verificada con la diligencia presentada por su cónyuge y apoderada FRANCIA SALAZAR DE PERDIGÓN en fecha 27 de julio de 2000, por lo que respecto a la validez y eficacia de dicha citación, este tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, y debe limitarse en la presente decisión, a considerar perfectamente citado a JOSE PERDIGON desde el 27 de julio del 2000 y así se declara.
DE LOS DEMANDADOS:
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA.
V
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

La parte demandada alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, con el argumento de que el co-demandado JOSE PERDIGON no había sido citado en la presente causa, y que en consecuencia, habían transcurrido más de tres (3) años, lapso prescriptivo del pagaré, desde la fecha de vencimiento del mismo, sin que se hubiese perfeccionado la citación del co-demandado JOSE PERDIGON. Respecto al punto en cuestión, quedó establecido con anterioridad que en la presente causa existe sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada FORMAL, y en consecuencia, no sujeta a revisión o modificación, que estableció la perfecta citación del co-demandado JOSE PERDIGON desde el 27 de julio de 2000, fecha en la cual también quedó citada la co-demandada FRANCIA SALAZAR DE PERDIGON, y los otros co-demandados, SUTEIN C.A. e INVERSIONES OCTESUM C.A. AMBAS EMPRESAS FUERON CITADAS EN LA PERSONA DE SU DEFENSOR AD-LITEM YANIRA RUGELES, en fecha 30 de noviembre de 2001, consignada dicho recibo de citación en fecha 06-123-2001 (folios 85 y 86 pieza principal).
El pagaré cuyo pago se reclama, tiene fecha de vencimiento 12 de enero de 1999 (folios 12 y 13), por lo que los tres (3) años establecidos en el Código de Comercio como lapso prescriptivo de la acción para reclamar el pago de las sumas de dinero contenidas en dicho pagaré, se cumplían fatalmente el día 12 de enero del año 2002, fecha para la cual ya habían sido citadas TODAS las partes en la presente causa, tal como quedó establecido en el párrafo precedente, en razón de lo cual, no es cierto que haya operado la prescripción de la acción, y en consecuencia se declara improcedente la defensa perentoria de fondo de prescripción alegada por la demandada y así se declara.
VI
DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
Con respecto a las defensas de fondo propiamente dichas, la demandada se limitó a “impugnar” el pagare consignado como instrumento fundamental de la demanda, cuya impugnación fue desechada al analizar el material probatorio promovido por la actora, concediéndosele al mismo pleno valor probatorio.
La parte actora cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, púes al haber promovido el instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue tachado ni desconocido exitosamente por la demandada, por lo que alcanzó pleno valor probatorio como documento privado tenido legalmente por reconocido, en consecuencia, quedó establecido con carácter de plena prueba, la existencia de la obligación cuyo pago se reclama.
Por su parte la demandada no logró probar ni el pago, ni ningún otro hecho extintivo, los cuales, por lo demás, ni siquiera alegó, púes sus defensas se centraron en la falta de citación del co-demandado JOSE PERDIGÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones, la demanda incoada es procedente en derecho y así se declara.
VII
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el BANCO UNIÓN C.A. contra la sociedad de comercio SUPLIDORA TÉCNICA INDUSTRIAL (SUTEINCA) C.A., los ciudadanos JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN GARCÍA y FRANCIA MARGARITA SALAZAR DE PERDIGÓN y la sociedad de comercio INVERSIONES OTECSUM C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS: SUPLIDORA TÉCNICA INDUSTRIAL (SUTEINCA) C.A., JOSÉ MARTÍN PERDIGÓN GARCÍA, FRANCIA MARGARITA SALAZAR DE PERDIGÓN y la sociedad de comercio INVERSIONES OTECSUM C.A., a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero:
• DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (17.700.000,00) por concepto del pagaré consignado a los autos.
• NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.209.406,46).

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen:
a) La corrección monetaria de la suma de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.909.406,46) monto éste correspondiente al pagaré más los intereses moratorios causados por este, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de febrero de 2000, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
b) Los intereses moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 58% anual, con una tasa actual aplicable del 44.50% anual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el mes de marzo de 2000, hasta la fecha del dictámen de los expertos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 minutos de la tarde.-
La Secretaria,