REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: AUTOMOTRIZ VALMAR C.A.
DEMANDADO: JESÚS DUQUE
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 16.116

I
Por escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2003, el ciudadano FILIPO MARINO VULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.121.213, y de este domicilio, actuando como administrador de la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ VALMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1993, bajo el Nro. 19, tomo 14-A, debidamente asistido por la abogado MARIA OJEDA MÚJICA, interpuso formal demanda contra el ciudadano JESÚS DUQUE, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, por INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN POR DESPOJO.
En fecha 28 de abril de 2003, se admitió la querella, se exigió la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios causados y una vez que constara en autos la caución exigida se decretaría la restitución del inmueble y se e emplazaría al querellado.
En fecha 19 de mayo de 2003, la querellante mediante diligencia consignan fianza. En fecha 27 de mayo de 2003, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la restitución de la posesión a la querellante AUTOMOTRIZ VALMAR C.A. sobre el lote de terreno ubicado en Quebrada Honda, Caserío Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo.
En fecha 09 de septiembre de 2003, comparece el demandado JESÚS ALBERTO DUQUE MALDONADO y personalmente se da por citado.
En fecha 11 de Septiembre 2003 el demandado presenta escrito contentivo de contestación a la querella incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Octubre de 2003 el tribunal por auto expreso difirió la sentencia que debía publicarse en esa misma fecha, por un lapso de diez (10) días de despacho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Alega la actora que es legitima propietaria y poseedora de un terreno ubicado en el sitio denominado Quebrada Honda, del Caserío yagua, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, dicho lote de terreno posee una superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.901,42 Mts2) y él mismo se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas P-1 de coordenadas N1.136.733.50 y E. 617.872.35 con dirección nor-oeste y una distancia de 113.78 Mts, identificamos el punto P-3 de coordenadas N. 136.764.36 y E. 618.002.52 colindando con área de retiro de la Autopista Guacara-San diego, pasando por el punto P-2. ESTE: Partiendo del punto P-3 de coordenadas antes descritas, se continua en dirección sur-este y con distancia de 109.28 Mts, ubicamos el punto P-6 de coordenadas N. 1.136.675.56 y E. 617.940.30, este punto colinda con cerros Macomaco, pasando por los puntos P-4 y P-3. SUR: Partiendo del punto P-6 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección sur-este y con una distancia de 24.18 Mts, localizamos al punto P-7 de coordenadas N. 1.136.683.50 y E.617.917.46 este lindero colinda con el cerro Macomaco. OESTE: Partiendo del punto P-7 de coordenadas antes descritas, se continua en dirección nor-oeste y con una distancia de 69.42 Mts, encontramos el punto P-1 de coordenadas N.1.136.733.50 y E. 617.872.35, punto que sirvió de inicio para la descripción de los linderos, este lindero colinda con el Cerro Macomaco, pasando por los puntos P-8 Y P-9.
Alega que ha poseído el inmueble desde su adquisición, manteniéndolo en buen estado y velando siempre por su conservación y mantenimiento, que siempre ha entrado y salido de su propiedad sin limitación alguna, en compañía de ingenieros y topógrafos, a los fines de la elaboración del proyecto de construcción de una estación de servicio, que se dedicará a la venta de combustibles y lubricantes para vehículos en general.
Que el 14 y 15 de marzo de 2003 el ciudadano JESÚS DUQUE acompañado de un grupo de personas, sin autorización de la propietaria, penetraron en el lote de terreno y procedieron al levantamiento de construcciones frágiles “ranchos”, que pese a la solicitud amistosa de la propietaria del terreno, estos se han negado a abandonarla, que por esa razón de conformidad con el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita que le sea restituida la posesión inmediata del inmueble de su propiedad.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
DEL DEMANDADO:
Alega el demandado que en días anteriores al 10 de marzo de 2003 ocupo el terreno ubicado en la Variante Barbula-San Diego, sector Quebrada Honda, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, ocupación que hicieron con la finalidad de obtener una sede para la Cooperativa de Transporte y Servicios “ÁGAPE” R.L., dado que el mencionado terreno se encontraba como “Tierra Ociosa”, por lo cual la cooperativa elevó ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) la Denuncia de tierra ociosa.
Conjuntamente con los alegatos el demandado consignó conjunto de pruebas, a los fines de que sean valorados en la presente causa.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Corren agregadas copias fotostáticas simples, del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ VALMAR C.A, pero como quiera que en la presente causa no se encuentra discutida la representación de la demandante y tampoco su cualidad para intervenir en la presente causa, en razón de lo cual, esta Juzgadora considera que dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos.
Acompañó a los folios 13 y 14 del expediente, copia fotostatica simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la querella, dicho documento, por emanar de funcionario publico con competencia para ello, aun cuando fue consignado a los autos en copia simple, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo queda evidenciado que la actora es propietaria del inmueble descrito en el libelo.
Promovió marcado “D” justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, dicha declaración de testigos efectuada ante una Notaria, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandada, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso. Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:
“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al instrumento aportado a los autos marcado “D”.
Dentro del lapso probatorio que se aperturó de pleno derecho al día siguiente del termino de dos días para la contestación de la demanda, la parte actora no promovió pruebas en la presente causa, y como quiera que con las pruebas producidas en el libelo la demandante no logró acreditar la posesión legitima en que fundamenta su querella, ni el despojo que dice haber padecido, es evidente que en la presente causa la actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que no demostró los hechos fundamentales en que se sustenta su demanda: posesión pacifica y despojo de parte de los querellados, en razón de lo cual la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano FILIPO MARINO VULLO, actuando como administrador de la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ VALMAR C.A, debidamente asistido por la abogado MARIA OJEDA MÚJICA, contra el ciudadano JESÚS DUQUE.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida decretada por este juzgado en fecha 27 de mayo de 2003, consistente en la Restitución a AUTOMOTRIZ VALMAR C.A., y en consecuencia, SE ORDENA A LA QUERELLANTE: AUTOMOTRIZ VALMAR C.A. poner a los querellados en posesión del siguiente inmueble: Un lote de terreno de CINCO MIL NOVECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.901,42 Mts2) y él mismo se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas P-1 de coordenadas N1.136.733.50 y E. 617.872.35 con dirección nor-oeste y una distancia de 113.78 Mts, identificamos el punto P-3 de coordenadas N. 136.764.36 y E. 618.002.52 colindando con área de retiro de la Autopista Guacara-San diego, pasando por el punto P-2. ESTE: Partiendo del punto P-3 de coordenadas antes descritas, se continua en dirección sur-este y con distancia de 109.28 Mts, ubicamos el punto P-6 de coordenadas N. 1.136.675.56 y E. 617.940.30, este punto colinda con cerros Macomaco, pasando por los puntos P-4 y P-3. SUR: Partiendo del punto P-6 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección sur-este y con una distancia de 24.18 Mts, localizamos al punto P-7 de coordenadas N. 1.136.683.50 y E.617.917.46 este lindero colinda con el cerro Macomaco. OESTE: Partiendo del punto P-7 de coordenadas antes descritas, se continua en dirección nor-oeste y con una distancia de 69.42 Mts, encontramos el punto P-1 de coordenadas N.1.136.733.50 y E. 617.872.35, punto que sirvió de inicio para la descripción de los linderos, este lindero colinda con el Cerro Macomaco, pasando por los puntos P-8 Y P-9. Dicha medida fue practicada en fecha 18 de junio de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños que la ejecución de la medida de RESTITUCIÓN decretada y practicada en la presente causa, ocasionó a los querellados, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos tomarán en consideración la fecha en la cual se materializó la medida y los días que los demandados han permanecido fuera del inmueble.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:15 minutos de la mañana.

La Secretaria,


Exp. N° 16.116
/AR.