REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Septiembre de 2005
194º y 145º

PRESUNTA AGRAVIADA: DITHMAR ADAFFER MÚJICA RAMOS
ABOGADO: JOSÉ AMÉRICO GUTIÉRREZ FLORES
PRESUNTO AGRAVIANTE: ANTONIO JOSÉ MORONTA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 18.209

I

Se recibió en este Juzgado solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 26 de agosto de 2005, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo penal (en funciones de control) de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, interpuesto el mismo por el abogado JOSÉ AMÉRICO GUTIÉRREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano DITHMAR ADAFFER MÚJICA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.490.099 y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.359.620 y de este domicilio; en virtud de la declinatoria de competencia del mencionado juzgado.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa: La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional en la cual se denuncia la violación del derecho de propiedad, tal como el demandante en amparo expresamente lo declara en su escrito lo siguiente: “…violando así mis legítimos derecho de goce y ejercicio sobre mi propiedad y derecho real que me corresponde de conformidad a la ley…”, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos afines con la materia civil en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Alega el demandante en amparo que el 02 de junio de 1986 fue presentado un documento de venta puro y simple de unas bienhechurias, que constan de una casa de bloques y techo de zinc, ubicada en la prolongación de la Avenida Mariño, distinguida con el Nro. 106-06, San Blas, Estado Carabobo; donde la otorgante era la ciudadana TEODORA BALBINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.022.758, la cual vende al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORONTA, esto es el demandante en amparo, pero alega, que dicha vendedora no era tal, ya que esas bienhechurias no le pertenecían pues habían sido vendidas el 23 de Septiembre de 1984 al ciudadano DITHMAR ADAFFER MÚJICA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.490.099, según se desprende de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo el 29 de marzo de 1993.
Alega igualmente que a otorgante del documento fraudulento en 1986 ciudadana TEODORA BALBINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.022.758 nació el 1º de abril de 1903 y falleció el 20 de abril de 1904; que el demandante en amparo actuó con dolo, premeditación y alevosía, burlándose de la autoridad publica y se valió de la buena fe de una señora de aproximadamente ochenta años y analfabeta; alega que el inmueble actualmente es objeto de expropiación por parte de la gobernación del Estado Carabobo, motivado a la ampliación de la autopista y que el demandado en amparo se presentó ante la procuraduría del Estado con el documento notariado “fraudulento” violentado así sus derechos de propiedad que le corresponden de acuerdo a la ley.
De los hechos narrados por el propio actor en su escrito libelar expresados con anterioridad, se desprende una causal de inadmisibilidad, relativa al consentimiento expreso por el transcurso de más de 6 meses desde que se produjo el agravio constitucional, y en tal sentido se observa:
Alega el demandante que el 02 de junio de 1986 fue presentado un documento de venta puro y simple sobre unas bienhechurias que constan de una casa de bloques y techo de zinc, ubicada en la prolongación de la Avenida Mariño, distinguida con el Nro. 106-06, San Blas, Estado Carabobo; en el cual la ciudadana TEODORA BALBINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.022.758, vende al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORONTA dichas bienhechurías, de lo cual se desprende que ciertamente desde hace más de diecinueve (19) años, esto es, por lo menos desde el 02 de junio de 1986, el hoy demandante ya sufría las consecuencias de los hechos que hoy denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales. Ahora bien, tal como consta de los propios dichos del actor, la situación se ha mantenido y ha continuado en el tiempo, ya que la situación denunciada como violatoria de los derechos constitucionales, a pesar de que se inició hace más de un diecinueve años, aún se mantiene y sus efectos persisten en el tiempo.
Respecto de cómo debe computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional reiteradamente ha establecido, que debe tomarse como punto de partida para dicho cómputo, EL INICIO DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS, es decir, la fecha en la cual el agraviado comenzó a sufrir las consecuencias del hecho denunciado como lesivo, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“….En relación a la expuesto, es de observarse que el problema se suscitó en el año de 1998, cuando el brote de aguas negras comenzó a afectar a PROAVANCA; sin embargo, se evidencia que dicha situación se mantuvo de manera perenne hasta el momento en que se incoa la demanda de amparo constitucional, por lo que los efectos de la lesión habían perdurado en el tiempo. Al respecto, en sentencia proferida por esta Sala el 16 de mayo de 2000 (Caso Trefilca), en la cual determinó que si los efectos de un acto u omisión han perdurado en el tiempo, el mismo debe revisarse a los efectos de computarse la caducidad, a partir del momento en que éste dio inicio, y no cuando los mismos sigan presentes durante su transcurso o en el momento de que la situación lesiva haya terminado, a saber:

“Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión….” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nro. 01-0093 (Caso Hidrocapital)

En el caso de autos, aún cuando se denuncia como lesiva una situación que –se repite- se ha reiterado y mantenido en el tiempo, la fecha cierta de inicio de tal situación, a los efectos de la presente acción de Amparo, es el 02 de junio de 1986, fecha en la cual la ciudadana TEODORA BALBINA ROJAS vende al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORONTA las bienhechurías descritas en el escrito del recurso, por lo que es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició la situación denunciada como inconstitucional, por lo que aplicando lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe considerarse que el demandante HA CONSENTIDO EXPRESAMENTE LOS HECHOS que hoy denuncia como violatorios de sus derechos constitucionales, lo cual, acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, independientemente de la Constitucionalidad o no de la actitud asumida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORONTA, y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JOSÉ AMÉRICO GUTIÉRREZ FLORES, actuando como apoderado judicial del ciudadano DITHMAR ADAFFER MÚJICA RAMOS contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORONTA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez Suplente Especial,

Abog. MILAGROS GONZÁLEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO




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