REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de septiembre de 2005
195° y 146°

DEMANDANTE: LUISA GÓMEZ
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE MEJIAS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) – APELACIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 17.918


Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano CARLOS MEJIAS, debidamente asistido por la abogado DIANA PATRICIA SÁNCHEZ, contra el auto que homologara el convenimiento celebrado entre las partes el 28 de marzo de 2005, dicho auto fue dictado en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo.
Las presentes actuaciones son recibidas en este juzgado en fecha 17 de mayo de 2005. En fecha 10 de junio de 2005 el apelante presentó escrito de informes.
I
ALEGATOS DE LA APELANTE:
Alega el apelante en su diligencia de fecha 18 de abril de 2005, que celebró convenimiento con la apoderada judicial de la actora, “por cuanto dicho convenimiento pondría fin a la deuda que adquirí con estos prestamistas, pero resulta que tres días después de celebrado tal convenimiento llegó a mi vivienda un alguacil notificando de un juicio de desalojo que ejerce en mi contra el esposo de la ciudadana LUISA GÓMEZ, quienes me despojaron de varios bienes tales como mi vehículo, cheque, letras y ahora mi vivienda, por ello ya inicie ante los organismos penales correspondientes la denuncia de tales hechos…”.
Ante esta alzada el apelante en su escrito de informes alegó: Que en fecha 28 de marzo de 2005, en su domicilio se presentó un tribunal ejecutor de medidas a los fines de practicar medida de embargo preventivo sobre sus bienes, con motivo de un juicio por cobro de bolívares que inició la ciudadana LUISA GÓMEZ, ya que existía un saldo deudor por una vieja deuda, que procedió a cancelar afín de no ser objeto del despojo de sus bienes. Que posteriormente un alguacil le notificó de un juicio de desalojo en su contra intentado por el ciudadano MANUEL DÍAZ, por lo que acudió ante los Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial e intentó una querella contra los ciudadanos MANUEL DÍAZ y LUISA GÓMEZ, la cual fue debidamente admitida y ordenada la notificación del Ministerio Publico; razones éstas por las que el apelante ejerció el recurso, además alega, que el convenimiento tuvo su fundamento en una causa ilícita y que por ello mal podría adquirir el carácter de cosa juzgada.
Apela con fundamento a las normas contenidas en los artículos 1180, 1184 y 1157 del Código Civil.
Solicita se declare nulo el convenimiento celebrado el 28 de marzo de 2005.
II
THEMA DECIDENDUM:
Como quiera que el auto contra el cual se ejerció el recurso procesal de apelación oído en ambos efectos, fue el dictado por el Juzgador de la primera instancia en fecha 11 de abril de 2005, (folio 11 de la pieza principal), mediante el cual se homologó la auto-composición procesal celebrada entre las partes en la presente causa, le corresponde a esta Alzada pronunciarse única y exclusivamente sobre la legalidad o no del auto que puso fin al juicio mediante la homologación del convenimiento, escapando al conocimiento de esta superioridad, cualquier otro asunto distinto al mencionado auto de homologación, por lo tanto los hechos controvertidos en la presente incidencia son: Si la causa en la cual se fundó la transacción es ilícita por basarse en un cobro usurario de intereses.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
En la primera instancia la parte apelante no promovió pruebas. Junto con sus informes presentados en la alzada promovió la copia fotostática simple de un instrumento privado, dirigido al “Juez de control del circuito judicial penal del Estado Carabobo” por una ciudadana de nombre ISBELIA DEL VALLE CORCEGA DE MEJIAS, quien ni siquiera es parte en la presente causa, pero amén de ello, dicho instrumento privado consignado a los autos en copia simple, no tiene ningún valor probatorio por no tratarse de la copia de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que el legislador permite que sean aportados al proceso en fotocopias, es más, el instrumento promovido en copia simple, no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo que ni siquiera podría ser catalogado como instrumento privado, al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 1.380 del Código Civil.
Siendo este instrumento la única prueba aportada por la apelante, a los fines de demostrar la presunta “usura” que en su decir, constituye la ausencia de causa para la celebración de la transacción, y desechado como fue dicho medio probatorio, es evidente que la apelante no logró demostrar los hechos por ella alegados, incumpliendo así la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En la presente causa, se repite, el apelante no demostró que la transacción por él celebrada con la parte actora, haya estafo fundada en causa falsa, cuya demostración de tales hechos le correspondía, dado que en toda negociación LA CAUSA SE PRESUME, mientras no se demuestre lo contrario, tal como lo dispone el artículo 1.158 del Código Civil, por lo que al no lograr demostrar la ausencia de causa, y dado que los hechos sobre los cuales versa la presente controversia, son derechos disponibles donde no están prohibidas las transacciones, ya que se trata del cobro de cantidades de dinero sustentado en cheques, y que –además- las partes tenían capacidad para disponer de tales derechos, es por lo que la apelación contra el auto que homologó dicha transacción no es procedente en derecho y así se declara.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano CARLOS MEJIAS, debidamente asistido por la abogado DIANA PATRICIA SÁNCHEZ, parte demandada en la presente causa.
2) SE RATIFICA EL AUTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL dictado en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3) Se condena en costas, a la parte Apelante, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado




Exp. N° 17.918
/aurelia.