REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Septiembre de 2005
194° y 145°

DEMANDANTE: LUIS TORRES PAZOS Y OTROS
ABOGADO: ANTONIO JOSÉ CAMARGO
DEMANDADOS: RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 18.197

Fue recibida la demanda, previa su distribución, en fecha 11 de Agosto de 2005, contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto contra la resolución administrativa DI-118-89 de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por la Alcaldía de Valencia.
Analizado el escrito de la demanda se pudo constatar que la parte actora demanda la nulidad de la mencionada resolución, signada DI-118-89 de fecha 23 de septiembre de 1999, alegando violaciones legales tales como “… Para aumentar el canon de arrendamiento del edificio no se tomó en cuenta… no presenta ningún tipo de equipo contra incendio… en lo que atañe al agua… las tuberías y conexiones aéreas de aguas blancas que violan las normas vigentes, pues no han sido proyectadas por normas de ingeniería… omissis… Solicito la admisión de este recurso conforme al procedimiento pautado y que por los tramites legales se declare la Nulidad del acto impugnado…” (subrayados del tribunal)
De las anteriores transcripciones parciales del libelo, así como de la propia afirmación de los actores, se evidencia que, el hecho generador de la presente demanda es la resolución signada DI-118-89 de fecha 23 de septiembre de 1999, a lo cual la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en sus artículos 77 y 78 los siguiente:
Artículo 77
Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78
Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo.
b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.


En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pués resulta competente para decidir la presente causa, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE. Remítase el expediente en su oportunidad.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:35 minutos de la tarde.
La Secretaria,