REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Septiembre de 2005
194° y 145°

ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: ABOGADO OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, JUEZ PROVISORIO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 05 de Agosto de 2.005, son recibidas las copias certificadas de las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida y siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, esta Instancia lo hace de seguida, previo a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de recusación prevista en el Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409)
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I; Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez que manifiesta la Inhibición remite a esta Instancia Superior, la totalidad de las actas procesales conducentes, de los cuales al ser revisados detenidamente por esta Juzgadora, se constata que el Juez declarante de la Inhibición, ha manifestado lo siguiente: “…me inhibo de seguir conociendo de la presente causa por cuanto las declaraciones aun erradas, torpes y ajenas al procedimiento establecido, separadas de todo conocimiento adjetivo, así como de la legislación patria, ponen en tela de juicio la imparcialidad de este administrador de justicia, situación ésta que subsume en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem”
Del párrafo anterior se desprende que el Juez Inhibido explicó suficientemente las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a la convicción de declarar su propio impedimento para continuar conociendo la causa y en consecuencia declarar su inhibición, y por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe los dichos del Juez inhibido y habiendo dado éste cumplimiento a las exigencias legales y formalidades requeridas para la inhibición, circunstancias estas que determinan la procedencia de la Inhibición formulada, al haberla declarado conforme a derecho y con fundamento en una de las causales establecidas por la Ley, la inhibición formulada es procedente en derecho y así se declara.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, Juez Provisorio Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
La …
… Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 minutos de la tarde. Se remite constante de dieciséis (16) folios útiles y con oficio número 1501.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado





Exp. N° 18.172
/ar.


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de Septiembre de 2005
194º y 145º


Oficio Nro. 1501

Ciudadano
Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua
y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SU DESPACHO.-


Adjunto al presente oficio cumplo en remitir a usted, las resultas de la Inhibición, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana AMADA ACOSTA DE PARAPAR debidamente asistida de abogado, contra la sociedad de comercio GALVANICA CARABOBO S.R.L. Constante de dieciséis (16) folios útiles folios útiles.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.



RBG/ar
Exp. Nº 18.172.
Anexo: Lo indicado.



"1805-2005
BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
EN EL MONTE SACRO"