REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de septiembre de 2005
194º y 146º
Vista las oposiciones formuladas por el abogado ALEXANDER SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
En los capítulos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de su diligencia de oposición, el demandante se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada (aunque erróneamente señala que se trata de las pruebas promovidas por la “actora”) señalando, en todos estos casos, argumentos relativos a la eficacia o idoneidad de los medios probatorios promovidos. En efecto, en el capítulo PRIMERO indica que se opone a la prueba porque en autos consta una copia certificada de otro instrumento cuyo “alcance y contenido de este instrumento dado al tribunal en copia certificada, es mayor como elemento de convicción probatorio…” es decir, el opositor se fundamenta en que existe en autos otra prueba de mayor “fuerza” probatoria que la contenida en el instrumento al cual se opone, lo cual será decidido por el tribunal al dictar la sentencia definitiva, y que en modo alguno constituye causa legal para inadmitir la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil.
En el capítulo SEGUNDO afirma que la prueba objetada “no conduce a demostrar lo que alega o pretende el demandado, probar que el inmueble lo adquirió…” es decir, se alega, una vez más la inconducencia o inidoneidad del medio para demostrar lo que el promovente pretende probar, pero no se alega ni ilegalidad ni impertinencia manifiesta del medio, que son las unicas causales de inadmisión de la prueba. Igualmente en los capítulos TERCERO y CUARTO de su diligencia de oposición, el propio opositor señala que se opone a las pruebas “…de la parte demandada marcadas “C” y “C” por inconducentes…” y a las pruebas “…marcadas “E” y “F”por cuanto no son conducentes para demostrar los hechos materia de la controversia…” La “inconducencia” alegada, no está consagrada por el legislador como motivo de inadmisión de pruebas, ya que –se reitera- las únicas causales taxativamente señaladas como motivo de inadmisión de pruebas según el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, son la ILEGALIDAD Y LA IMPERTINENCIA MANIFIESTA..
En el capítulo QUINTO se opuso a la admisión del instrumento marcado “G” por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros (Asociación de vecinos las Naranjas ASONARANJA) el cual debió promoverse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el instrumento promovido como marcado “G” es un instrumento privado emanado de tercero, concretamente de la una asociación de vecinos, observándose que la promovente de dichos instrumentos no promovió la prueba de testigos, esto es de las personas de quienes presuntamente emanan dichos instrumentos a los fines de que lo ratificaran en su contenido y firma tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador venezolano, a pesar de consagrar el sistema de libertad probatoria, regula los mecanismos a través de los cuales determinado mecanismo probatorio debe ser incorporado al proceso, es decir, mediante normas expresas, el Código de Procedimiento Civil establece COMO deben ser promovidas y evacuadas las pruebas. Estas normas se denominan genéricamente “normas legales expresas que regulan el establecimiento de la prueba” y son en general, aquellas normas que, en forma expresa regulan las condiciones de modo, lugar y tiempo en que debe ser aportada a los autos y evacuada una prueba, para que la misma resulte eficaz.
El legislador es celoso en el cumplimiento por parte de los jueces, de tales mecanismos probatorios pues sanciona con la nulidad de la sentencia, a través de la casación sobre los hechos, los casos en los cuales se determine que ha habido violación de una de tales normas, tal como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente la Sala de Casación Civil ha considerado que constituye violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pretender demostrar la autenticidad de un instrumento emanado de terceros, con otro mecanismo distinto a su ratificación mediante la prueba testifical, y decidió, además, que ello constituye VIOLACIÓN DE NORMA LEGAL EXPRESA QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE LA PRUEBA denunciable en casación al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 20 de diciembre de 2001, en el expediente Nro. RC Nº 00-562AA20-C-2000-000483)
“En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.”
De modo pués que cuando se pretende invocar el valor probatorio de documentos privados emanados de terceros, el promovente tiene la carga de promover igualmente a las personas de quienes presuntamente emanan dichos instrumentos, a los fines de que, mediante declaración testifical y con el debido control de la prueba por parte del contrario, ratifiquen en su contenido y firma tales instrumentos, y al no hacerlo así, la prueba promovida resulta ser manifiestamente ilegal al no adecuarse a la norma legal expresa que regula su promoción, como lo es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición de la demandada, respecto de tales instrumentos que corren a los folios del 65 al 69 y 71 al 73 del expediente, es procedente en derecho y así se declara.
En los capítulos SEXTO Y SEPTIMO, no se formula oposición a ningún medio probatorio.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, formulada por el apoderado judicial de la actora.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO.
/ar.-
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