REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JOSUÉ PÁEZ
ABOGADOS: ADRIANA MAURERA Y OTRO
DEMANDADOS: DANIEL GONZÁLEZ y PAULA MARIA TERESITA GONZÁLEZ
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE N°: 16.401
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 14 de Agosto de 2003, por el ciudadano JOSUÉ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.569.395 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados ADRIANA MAURERA JOHN y CARLOS RODRÍGUEZ, interpuso formal demanda por NULIDAD contra los ciudadanos DANIEL GONZÁLEZ y PAULA MARIA TERESITA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.093.808 y 3.541.146, ambos de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 04 de septiembre de 2003, se emplazó a los demandados para la contestación de la demanda, en esa misma fecha se libraron las compulsas.
De los folios 30 al 33 corren las compulsas libradas a los codemandados, sin firmar, consignadas en fecha 05 de noviembre de 2003. Al folio 34 corre la diligencia estampada por la representación de la parte actora, en la cual solicita sean cumplidos los tramites establecidos en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello es acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, al vuelto del folio 37 corre la constancia de la secretaria del tribunal de haber fijado en la morada de los demandados, las correspondientes boletas de notificación, dando así cumplimiento a la norma antes citada.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004 la parte actora solicita se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 30 de noviembre de 1998 el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ le alquiló sin contrato escrito, una casa quinta de su propiedad, ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, 4º etapa, manzana 27, Nro. 15, que en fecha 26 de marzo de 1999 efectuó contrato autenticado por la Notaria Publica de Guacara, el cual vencía el 01 de octubre de 1999, que un año después del vencimiento de dos prorrogas de dicho contrato, se efectuó un segundo contrato con plazo de seis meses convenidos, con fecha de vencimiento el 01-04-2001, que el mismo se renovó hasta la presente fecha y que prueba de ello es que el demandado ha cobrado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2003. Que hasta la presente fecha ninguna de las partes le ha comunicado a la otra su intención de dar por resuelto el contrato.
Que en fecha 19 de mayo de 2003, se constituyó en su vivienda el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, según solicitud Nro. 229-03, atendiendo al pedimento de DANIEL GONZÁLEZ a los fines de notificarle que ellos como propietarios le otorgaban un plazo de 15 días con prorroga de 15 días mas, a los fines de desocupar el inmueble, que igualmente le manifestaron que en varias oportunidades se le había notificado que debía desocupar el inmueble. Que debido a la presión ejercida por el solicitante y la abogado asistente firmó el acto de notificación, pero dejando constancia que se le violaban todos sus derechos constitucionales, ya que no se tomó en consideración que en la vivienda habitaban una anciana y menor de 18 meses.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1160, 1146, 1150 y 1151 del Código Civil, 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2003 y consecuencialmente la nulidad absoluta del convenio fraudulentamente obtenido.
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
Los demandados DANIEL GONZÁLEZ y PAULA MARIA TERESITA GONZÁLEZ, fueron citados En fecha 05 de noviembre de 2003, pero se negaron a firmar los correspondientes recibos de las compulsas libradas a cada uno de ellos. Al Vuelto del folio 37 corre la constancia de la secretaria del tribunal dejando constancia que el 17 de diciembre de 2003 entregó boleta de notificación a los propios demandados en sus respectivos domicilio; por lo que a partir del día de despacho siguiente al 17 de diciembre de 2003, comienzan a computarse el lapso de emplazamiento de 20 días de despacho, mas un día que se concede como termino de distancia. Dicho lapso de comparecencia transcurrió así: 18 de diciembre, se computará como termino de distancia y el lapso de emplazamiento de la siguiente manera: 22 de diciembre de 2003; 07, 08, 12, 13, 14, 15, 22, 23 y 26 de enero de 2004, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de febrero de 2004, se evidencia del expediente, que los demandados NO COMPARECIERON DENTRO DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO ESTABLECIDO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 18, 19, 25, 26, 27 de febrero de 2005, 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 18 y 19 de marzo de 2004; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN efectuada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 1160, 1146, 1150 y 1151 del Código Civil, así como en los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD incoada por el ciudadano JOSUÉ PÁEZ, debidamente asistido por los abogados ADRIANA MAURERA JOHN y CARLOS RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos DANIEL GONZÁLEZ y PAULA MARIA TERESITA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: NULA LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA EL 19 DE MAYO DE 2003, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,



Exp. 16.401

/ar.