REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de septiembre de 2005
194° y 145°

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por los co-demandados en la presente causa, procede el tribunal, en primer lugar, a pronunciarse sobre la solicitud de perención breve igualmente formulada por el co-demandado FRANCISCO FERRINI, y en tal sentido observa:
La demanda por cobro de bolívares-procedimiento por intimación fue presentada el 14 de agosto de 2003 y admitida el 05 de septiembre de 2003 (folio 20), la actuación inmediata siguiente la cual corre al folio 21 y 22, es la copia de la comisión de fecha 05 de septiembre de 2003, conferida al Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, para citar a los co-demandados YOSMAR FIGUEREDO Y RAMON BARRIOS, e inmediatamente después, diligencia del alguacil del tribunal de fecha 07 de octubre de 2003, mediante la cual expresamente manifiesta “Consigno la compulsa librada al ciudadano Francisco Ferrini, haciendo constar que tal acto me fue imposible practicar…”.
La actora en su libelo admitido el 05 de septiembre de 2003, no suministró la dirección exacta donde debían ser citados los co-demandados, púes se limitó a señalar que demanda “…a los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERRINI CAMPOS, YOSMAR FIGUEREDO DE BARRIOS Y RAMON BARRIOS, domiciliados el primero de los nombrados en la ciudad de Valencia y los dos segundos en la población de Tinaquillo Estado Cojedes…” (folio 3)
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, fue ampliado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

Igualmente la determinación de la DIRECCION donde deben ser citados los co-demandados, es considerada como una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del actor, para lograr la citación de los mismos, y el incumplimiento de tal obligación, acarrea las consecuencias establecidas en el ordinal 1ero. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así lo tiene igualmente decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Acorde con ello, en sentencia N° 997 de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación Bila Praise 2638, C.A. c/ Teléfonos Body Star Celular C.A.) la Sala dejó sentado que “...la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y considera ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada, pues la indicación del domicilio del o los demandados, constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, por mandato del artículo 267 ordinal 1° eiusdem.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2004, Exp. AA20-C-2002-000422)

De lo anterior se desprende, que la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, en primer lugar, la indicación en el libelo, de la dirección de los demandados, e igualmente, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, estableciendo la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandadas que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004; Sin embargo, aún antes de la entrada en vigencia del tal criterio, la falta de indicación en el libelo, de la dirección donde practicar la citación del demandado, como sucedió en el caso de autos, debe ser igualmente considerada como el incumplimiento por parte del actor, de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.
En la presente causa, la demanda fue admitida el 05-09-2003, sin que la demandante indicara el lugar donde debía practicarse la citación de la parte demandada, limitándose a señalar que los últimos dos co-demandados estaban domiciliados en Tinaquillo, Estado Cojedes, y el primero de ellos, en la ciudad de Valencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, hasta el 07 de octubre de 2003, fecha en la cual el alguacil consignó la compulsa de citación del otro co-demandado FRANCISCO FERRINI CAMPOS.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa la actora NO CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- no había indicado en el libelo ni mediante diligencia aparte, la dirección donde citar a los accionados, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Declarada procedente la perención de la instancia, resulta inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por los co-demandados y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA EXTINCION DE LA PRESENTE CAUSA POR PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora cumpliera las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,



/ar.
Exp. 16.385