REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2005
Años 196º y 145º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que fueron recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la actora, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2000 que NEGÓ la medida de secuestro solicitada por la actora.
Hallándose la causa en estado de sentencia en esta alzada, la parte apelante DESISTIÓ DE LA APELACIÓN INTERPUESTA (folio 33) a lo cual el tribunal en fecha 30 de enero de 2001 (folio 34) se pronunció negando la homologación con el argumento de que se requería el consentimiento de la parte demandada.
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil expresa
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Tal como lo señala la norma, el desistimiento DEL PROCEDIMIENTO requiere de la autorización de la parte demandada, cuando se ha producido con posterioridad al acto de contestación de la demanda, lo cual no es el caso de autos, púes ni siquiera se había citado a la demandada, pero más importante aún es el hecho de que el consentimiento de la accionada solo es requerido para desistir DEL PROCEDIMIENTO, y es lógico que así sea púes trabada la litis con la contestación de la demanda, la parte demandada puede tener interés en que la causa continúe y sea dictada la sentencia, púes dependiendo de su situación procesal, podría la accionada resultar victoriosa y por ende, hacerse acreedora de las costas procesales, por ello el legislador exige que sea expresada su autorización para la validez del desistimiento DEL PROCEDIMIENTO formulada por el actor.
Este consentimiento entonces, no es requerido para desistir del recurso de apelación, interpuesto por la parte perjudicada por la sentencia apelada, púes con dicho desistimiento en nada se perjudica la posición de la otra parte, y porque, además, tratándose de una norma limitativa del ejercicio del derecho a la defensa, la misma debe ser interpretada restrictivamente y no aplicada a otras situaciones por muy similares que estas sean, en razón de todo lo cual, se revoca por contrario imperio el auto del tribunal de fecha 30 de enero de 2001, y como quiera que consta a los autos el poder conferido al abogado apelante, en el cual consta que el mismo tiene facultad para disponer de los derechos en litigio, y como quiera que no se trata de derechos indisponibles, se homologa el desistimiento de la apelación formulada por el abogado FRANKLIN LASTRA, con lo cual la decisión apelada, de fecha 06 de noviembre de 2000, queda firme y con carácter de cosa juzgada y así se declara.
Remítase el expediente en su oportunidad.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:05 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
/ar.
Exp. 14.262.
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