REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: BEATRIZ TORREALBA y JOSÉ LUIS AULAR
ABOGADO SOLICITANTES: HUGO BELTRAN SANCHEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.997
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2.004, por los ciudadanos: BEATRIZ MARIA TORREALBA y JOSÉ LUIS AULAR, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.013.225 y V-7.075.031 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUGO BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.100 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 24 de Mayo de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Valencia de este Estado; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 15 de Julio de 1.990.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Diciembre de 2004, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 01 de Agosto de 2.005, quien en fecha 23 de Septiembre de 2.005, presenta diligencia donde solicita de este Tribunal que por cuanto en esta causa ha transcurrido nueve meses de la admisión de la causa y de la comparecencia de los cónyuges, se sirva notificar nuevamente a las partes, a los fines de que ratifiquen su solicitud.-
Seguidamente este Tribunal y en vista que la presente solicitud fue ratificada por los cónyuges solicitantes en fecha 17 de Diciembre del año 2.004, tal como se evidencia de actuación contenida al folio diez (10) de los autos, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, considera innecesaria la solicitud de la representación fiscal, por lo que pasa a dictar sentencia en esta causa y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BEATRIZ MARIA TORREALBA y JOSÉ LUIS AULAR, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 24 de Mayo de 1.978, por ante la Prefectura del antes Distrito Bejuma del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cuatro (4) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.- Años: 195º y 146º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:50 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 48.997
DRR.-