REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JANNETT HERRERA DE GODOY, Venezolana, mayor de edad, viuda, hábil en derecho, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.132.990 y de este domicilio.-
INDICIADA: LISSETTE LIANA GODOY HERRERA, de 33 años de edad, venezolana, soltera, Ingeniero Químico, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.989.387 y de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACION
EXPEDIENTE No. 49.218
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2005, por la ciudadana JANNETT HERRERA DE GODOY, asistida del abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, Inpreabogado No. 43.407 y de este domicilio, solicita la Inhabilitación de su hija LISSETTE LIANA GODOY HERRERA, alegando que en fecha 15 de Octubre del año 2.004, ingresó al Centro Médico “Rafael Guerra Méndez”, de la ciudad de Valencia, con evidencia hidrocefálico agudo obstructiva por lesión ocupante de espacio localizada en el IV ventrículo cerebral, no mejorando con el tratamiento médico, por lo que se coloca por cirugía una derivación ventrículo peritoneal de presión alta a fin de normalizar la presión intracraneal para mejorar la hidrocefalia, según el informe médico de evaluación emitida por el Dr. César Araujo, de fecha 21-10-2004, el cual anexa marcado “A”, siendo egresada de ese Centro Médico el día 26 de Octubre de ese mismo año.-
Que posteriormente y en fecha 01 de Febrero de 2.005, ingresa al servicio de Neurocirugía del Hospital General “Domingo Luciani” de la ciudad Capital, donde es evaluada con evidencia de regulares condiciones generales con apertura ocular espontánea, cuadriparesia espástica, sin respuesta verbal, con nistagmus vertical permanente, parálisis del VI y VII par craneal bilateral , se revisó TAC craneal donde se evidencia Slit del sistema ventricular y se realizó estudio LCR, tal como consta en el Informe médico suscrito por el médico residente Dr. Rafael Guerra, el cual anexa marcado “B”, egresando de dicho Centro Asistencial en fecha 24 del mismo mes y año.-
Que esta enfermedad produce en su hija dificultad para moverse, expresarse, descifrar escritura, alimentarse por sí sola etc., pues su hija esta INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar otro acto que exceda de la simple administración, por lo que procede la INHABILITACIÓN invocada, ya que la norma en que se sustenta la invocación así lo establece, y conforme lo establecido en los artículos 409 y 398 del Código Civil, solicita se le nombre y constituya en CURADOR de su legitima hija LISSETTE LIANA GODOY HERRERA, y que ésta designación se extienda hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del Curador.-
Finalmente fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículos 395, 396, 398 y 409 del Código Civil.-
Previa su distribución y entrada, la solicitud es admitida por auto de fecha 20 de Abril de 2005, ordenándose seguir el procedimiento de Ley y abrir la correspondiente averiguación sumaria de los hechos imputados, así como también tomarle declaración a la indiciada y a los testigos que presente la parte actora y notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue practicada por el Alguacil del Tribunal el 26 de Abril de 2005.-
El 17 de Mayo de 2.005, comparecieron ante este Tribunal los familiares inmediato y/o amigo cercano de la familia, ciudadanos Virginia Elooina Arteaga Stelling; Yorbis Egle Fernández de Álvarez; Armando Domingo Laurentin Guerrero y Morella Cristina Arteaga Stelling, quienes fueron contestes en manifestar que conocen a la indiciada y a los padres de ésta desde hace muchos años; que la misma padece esa enfermedad desde el día 15 de Octubre de 2004, cuando fue ingresada a la emergencia de la Clínica Guerra Mendez con fuertes dolores de cabeza y vómitos, que de allí la dejaron hospitalizada y en la noche como a las 11:30 p.m, le practicaron una resonancia donde se les informa que tenía un tumor y padecía de hidrocefalia, al siguiente día fue intervenida y le colocaron una válvula, luego al día siguiente le hicieron un cambio de válvula porque la primera se le obstruyó; que posteriormente el día 19 del mismo mes, le extrajeron el tumor, de allí Lissette quedó en condiciones que depende totalmente de su familia puesto que no caminaba ni comía sola; que anterior a esta enfermedad de Lissette, su condición física era normal, asistía a su trabajo todos los días, se valía por sus propios medios, es Ingeniero Químico y trabaja en la empresa Mavesa, una vida totalmente normal; que su condición física actual, es que depende para todo de su familia, puesto que ella se tiene que alimentar con una sonda, se tiene que cargar para llevarla al baño, bañarla, ayudarla para hacer sus necesidades físicas, no se expresa por sí sola puesto que ella no habla, no emite ningún tipo de palabra, se encuentra todo el día acostada, presenta escaras en los pies y se le esta colocando medicamento por la sonda; que les consta lo declarado porque la ven a diario y es una enfermedad que les atañe a todos sus familiares.
Consta al folio veintitrés (23) de los autos, interrogatorio que le fuera formulado por este Tribunal a la indiciada, donde se deja constancia que la misma se encuentra imposibilitada de moverse por sí misma, teniendo movimientos leves de la cabeza y de la mano derecha; que al interrogársele no pudo contestar ninguna de las preguntas por estar imposibilitada de hacerlo, abría y cerraba los ojos con dificultad, es alimentada por medio de una sonda introducida por la nariz, ya que no puede ejercitar la mandíbula y los dientes.-
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2005, se designó facultativo a los Médicos Neurocirujanos Dres. NELSON LÓPEZ y CESAR ARAUJO, a los fines de que levante Informe y examine a la indiciada Lissette Liana Godoy Herrera, librándosele a tales efectos las boletas de notificación, las cuales fueron practicadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 29 de Junio de 2005, habiendo comparecido los referidos facultativo en fecha 07 de Julio de 2.005, y aceptan el cargo y prestan el juramento de Ley, posteriormente y en fechas 03 y 09 de Agosto de 2.005, consignan los respectivos Informes Médicos realizado a la ciudadana Lissette Liana Godoy Herrera, los cuales constan a los folios 37 y 39 de los autos.-
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La ciudadana JANNETT HERRERA DE GODOY, Asistida del abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, solicita sea decretada la INHABILITACIÓN de su hija LISSETTE LIANA GODOY HERRERA, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, el cual dispone que: “…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir interdicción. …”; así como el 398 Eiusdem, el cual establece que: “… El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. …”; habiéndose cumplido los procedimientos legales establecidos para este procedimiento especial.-
SEGUNDO: De las declaraciones dadas por los familiares inmediatos y/o amigos cercanos de la familia, quienes manifestaron conocer desde hace muchos años tanto a la indiciada como a sus padres; que la entredicha padece de su enfermedad desde el 15 de Octubre del año 2.004 cuando fue ingresada a la emergencia de la Clínica “GUERRA MÉNDEZ”, con fuertes dolores de cabeza y vómitos, así como el interrogatorio que le fuera formulada a la indiciada, por este Tribunal previo su traslado al domicilio de la misma; y muy especialmente los Informes Médicos realizados por los Facultativos designado en la presente causa, Médicos Neurocirujanos NELSON LÓPEZ GALÍNDEZ y CESAR ARAUJO, los cuales textualmente expresan: (Dr. Nelson López Galíndez): “… La paciente Lissett Godoy Herrera C.I. 10.989.387 quien fue intervenida quirúrgicamente de Derivación Ventrículo Peritoneal en una ocasión con posterior exéresis de L.O.E. intracerebral (Papiloma del IV Ventrículo) y recolocación de Válvula de Derivación Ventrículo Peritoneal actualmente se encuentra con imposibilidad total para la marcha con cuadro de cuadriparesia espástica e imposibilidad para la deglución por lo cual se mantiene con sonda nasogástrica permanente para poder garantizar su nutrición concomitante con alteración de su estado de conciencia con un cuadro de obnubilación constante e imposibilidad para la comunicación y alteración de pares craneales como el VI y VII par lo cual engloba un cuadro neurológico bastante comprometedor y de pronóstico reservado. …”
(Dr. CESAR ARAUJO): “…Paciente: Lissette Godoy. Paciente femenina de 33 años, con antecedente de intervención quirúrgica por lesión que ocupa espacio, localizada en el 4to. Ventrículo cerebral hace aproximadamente l0 meses, evolucionando con secuelas neurológicas severas secundarias a procesos isquemicos en estructuras localizadas en el tallo encefálico. Actualmente la paciente luce en condiciones generales comprometidas, incapacidad para la marcha por presentar cuadri-paresia espástica severa, concomitantemente incapacidad para la escritura. Paresia severa de pares craneales 7mo., 8vo., 9no. Que condicionan incapacidad marcada para el parpadeo, fonación, deglución, expresión facial, gestos, etc. Se mantiene con sonda naso gástrica para garantizar adecuado suministro de alimentos por esta vía, fisoterapia y rehabilitación continúa. Recibe tratamiento médico con anticonvulsivantes, poli vitamínicos, oxigenantes cerebrales, y antidepresivos. Acude periódicamente a sus controles médicos. Comentarios finales: Paciente con serias limitaciones físicas para realizar sus funciones vitales, que depende de terceros para su alimentación y cuidados personales. Diagnósticos: Secuela severa neurológica. Paresia severa de pares craneales bajo cuadri-paresia severa. Post operatorio tardío. Tumor cerebral (Papiloma 4to., Vent.). …”
En razón de lo cual este Tribunal y en vista de los Informes Médicos presentados por los neurocirujanos designado en la presente causa, agregados a los folios 37 y 39 del Expediente, considera que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de INHABILITACION de la ciudadana LISSETTE LIANA GODOY HERRERA, formulada por su madre ciudadana JANNETT HERRERA DE GODOY, asistida del abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA STELLING, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, se designa como CURADOR de la inhabilitada a su madre ciudadana JANNETT HERRERA DE GODOY, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 409 del Código Civil.-
Igualmente se ordena expedir copia certificada mecanografiada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, conforme lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, y tráigase a los autos constancia del registro y publicación del presente discernimiento.-
Déjese copia certificada de la presente solicitud, con cargo a los interesados para el archivo del Tribunal.
Consúltese la presente decisión al Juzgado Superior respectivo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los Veintiséis días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º., y 146º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Exp. No. 49.218
DRR.-