EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: LEIDA BEATRIZ SALINAS TREJO y
JAIME PABLO RIVADENEIRA LICHTENSTERN
ABOGADO : IRENE HILEWSKI KUSMENKO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 51.626.

Por escrito presentado en fecha 16 de Septiembre del 2.005, los ciudadanos: LEIDA BEATRIZ SALINAS TREJO y JAIME PABLO RIVADENEIRA LICHTENSTERN, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.246.808 y V-11.668.383, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.302, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 20 de Octubre de 1.999, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 19 de Septiembre del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.626.
Admitida la misma en fecha 21 de Septiembre del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: LEIDA BEATRIZ SALINAS TREJO y JAIME PABLO RIVADENEIRA LICHTENSTERN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.246.808 y V-11.668.383, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde la fecha del auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrió con creces el plazo concedido de tres (03) días que otorga la norma para que las partes comparecieran a renunciar al lapso de comparecencia y/o ratificar la solicitud, en consecuencia se DA POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN del presente procedimiento y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos Mil Cinco (2.005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.


Exp. Nro. 51.626.-
LFOV/eg.-