DEMANDANTE: BYRON EDWARD KEELER GORDON
ABOGADO: RAFAEL CARRILLO

DEMANDADO: JORGE HILARIO FERRER ALBERNI

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE: 51.508

El presente procedimiento se inició en fecha 08 de Julio del año 2005, por demanda intentada por el Abogado RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.900.194, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.179 de este domicilio, procediendo en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano BYRON EDWARD KEELER GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.090.237, contra el ciudadano JORGE HILARIO FERRER ALBERNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.041.314, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
Por escrito de fecha 09 de Agosto de 2005, el Abogado RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.900.194, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.179 de este domicilio, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del demandante ciudadano BYRON EDWARD KEELER GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.090.237, de este domicilio, y el ciudadano JORGE HILARIO FERRER ALBERNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.041.314, de este domicilio, asistido por el Abogado JESÚS RAFAEL MARTINEZ TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.464, celebraron TRANSACCIÓN para ponerle fin a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), en los términos establecidos en dicha Transacción, la cual se dá por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión. Por su parte el Abogado RAFAEL CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.900.194, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.179 de este domicilio, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la parte Actora, aceptó el ofrecimiento de pago y manifestó su aprobación a la TRANSACCIÓN presentada.
Examinado el acto de Autocomposición Procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASI SE DECLARA.
Por cuanto las partes expresamente de mutuo y común acuerdo lo solicitan en la referida Transacción, el Tribunal ordena suspender la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Village, Sector A, Villa Nro. 53. Igualmente, se suspende la Medida Preventiva de Embargo practicada en fecha 20 de Julio del presente año, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dichas Medidas fueron decretadas en fecha 15 de Julio del año 2005. Asimismo, por cuanto las partes expresamente lo solicitan, el Tribunal acuerda la devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas. Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario Competente.
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Solicitud de Transacción y la HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro.: 51.508
Labr.-