EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ELISA ELENA ABADI TRIAS
ABOGADO: IVAN ROBERTO ORTA ROBLES
DEMANDADO: MANUEL GUSTAVO MANRIQUE GIANOLI
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.725.
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 13 de Agosto del año 2.003, la ciudadana ELISA ELENA ABADI TRIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad número V-11.313.013, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio IVAN ROBERTO ORTA ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.413, también de este domicilio, interpuso formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano, MANUEL GUSTAVO MANRIQUE GIANOLI, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular del pasaporte número 1.631.381, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.
Por auto de fecha 20 de Agosto del 2.003, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 49.725.
Admitida por auto de fecha 21 de Agosto del 2.003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia de fecha 5 de Septiembre del 2.003, la demandante ciudadana ELISA ELENA ABADI TRIAS, asistida de abogado, indica la dirección en la cual solicitó se practicara la citación del demandado de autos.
Por auto de fecha 09 de Septiembre del 2.003, se acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de Septiembre del 2.003, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre del 2.003, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa librada al ciudadano MANUEL GUSTAVO MANRIQUE GIANOLI, dejando constancia que compareció en dos oportunidades a la Dirección indicada por la parte interesada siendo imposible lograr la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de Octubre del 2.003, la parte actora asistida de abogado solicitó la citación mediante carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron acordados y librados en su oportunidad. El Tribunal dejo constancia que entregó carteles al interesado en fecha 28 de Octubre del 2.003.
Por diligencia de fecha 22 de Octubre del 2.003, la parte actora ciudadana ELISA ELENA ABADI TRIAS, confirió poder Apud-acta al Abogado IVAN ROBERTO ORTA ROBLES.
Por diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Nacional y El Carabobeño, donde aparece publicado el Cartel ordenado.
En fecha 19 de Noviembre del 2.003, se ordenó agregar a los autos las páginas donde aparecen publicados los mencionados carteles.
En fecha 25 de Noviembre del 2.003, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación librado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 12 de Enero de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se nombre Defensor de Oficio.
En fecha 16 de Enero de 2.004, se designó Defensor de Oficio al Abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, quien fue notificado, aceptó el cargo y presto juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 10 de Agosto del 2.004, el apoderado actor, solicito la citación del Defensor de Oficio designado. Así mismo solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial.
En fecha 11 de Agosto del 2.004, La Juez Suplente Especial, Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo se acordó librar la respectiva compulsa al Defensor de Oficio.
En fecha 21 de Octubre del 2.004, fue citado el Defensor de Oficio.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, el cual se celebró en fecha siete (07) de diciembre del 2.004 y nueve (09) de Febrero del 2.005, respectivamente, en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia de la parte demandante, no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Alguno.
Por Escrito de fecha 16 de Febrero del 2.005, el Abogado ESTEBAN BORGES, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano MANUEL GUSTAVO MANRIQUE GIANOLI, contestó la Demanda.
Abierta la causa a pruebas, ni la parte demandante ni el Defensor de Oficio de la parte demandada promovieron pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 13 de Junio del 2.005, el Abogado IVAN ORTA ROBLES presentó Escrito de Informe.
En fecha 21 de Septiembre del 2.005, La Juez Suplente Especial, Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.-LA RESPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA, alega en su Libelo de demanda lo siguiente:
Que el ciudadano MANUEL GUSTAVO MANRIQUE GIANOLI, “…abandonó el hogar, no dejando ni pista alguna de su paradero, y ni siquiera estableciendo comunicación alguna con mi persona o con algún allegado hasta los actuales momentos. Su destino me es incierto, pero presumiblemente se encuentra fuera del país, debido a que en su profesión de Periodista y tomando en cuenta las condiciones laborales en las que siempre se ha desenvuelto, su trabajo se desarrolla en el ámbito internacional…” acompañando con el escrito libelar la Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, inserta bajo el número 152, Folio 152, Tomo 1, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo Distrito Sucre, del Estado Miranda, la cual fue expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda.
2.- LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA: en su escrito de Contestación a la Demanda, en el CAPITULO I, rechazó negó y contradijo el escrito libelar, el cual riela al folio número uno (01)
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Ni la parte demandante ni el Defensor de Oficio de la parte demandada promovieron pruebas.
IV
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa que los hechos que pretenden como constitutivos del abandono, los ha señalado la parte actora en su libelo de demanda en una forma abstracta al exponer la demandante que: “…abandonó el hogar, no dejando ni pista alguna de su paradero, y ni siquiera estableciendo comunicación alguna con mi persona o con algún allegado hasta los actuales momentos. Su destino me es incierto, pero presumiblemente se encuentra fuera del país,…” sin concretar en que consistió tal abandono, pues es menester conocer todas las circunstancias que han precedido, concurrido o seguido al alejamiento de su cónyuge el ciudadano MANUEL GUSTAVO MANRIQUE GIANOLI; circunstancias estas que deben ser probadas por la parte actora y analizadas por los jueces de la causa en su fallo para determinar así la voluntariedad del Abandono alegado. Repetidamente ha establecido la Jurisprudencia Nacional que para que sea procedente la acción de Divorcio por cualquier de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, la parte alegante debe señalar en forma concreta y explanada los hechos en los cuales pretende fundamentarla y de ninguna manera en forma genérica, ya que toca a los jueces valorar el merito de las pruebas promovidas y evaluarlos en forma directa con los hechos, no existiendo en el caso que nos ocupa prueba alguna que sustente los hechos alegados, ya que el actor a quien le incumbe la prueba debe traer elementos de juicio suficientes para llevar al ánimo del Sentenciador que ese abandono ha sido voluntario, por lo que este Tribunal considera, que la acción no debe prosperar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ELISA ELENA ABADI TRIAS, asistida de Abogado, contra el ciudadano MANUEL GUSTAVO MANRIQUE GIANOLI.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.

LA …


SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

Exp. Nro. 49.725.-
LFOV/eg.-