DEMANDANTE: HERNAN JESUS GUERRERO ROCHE

ABOGADO: JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO

DEMANDADOS: MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN

ABOGADOS: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, WILIAN DIAZ GUZMAN y YAJAIRA MONTILLA


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 51.096.

Vista la oposición a las pruebas realizada por la parte demandante en el presente proceso, representada por el abogado JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.886, en la cual se opone a las pruebas presentadas por la Parte Demandada; este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:
Con relación a la Oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio establecido en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamado Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de Oposición y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al objeto de la Prueba, es decir a la admisión por falta de motivación; o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, en el caso de autos, se observa que el promovente de la prueba, la señala, pero no indica su objeto, es decir que pretende probar. Esta circunstancia ha sido objeto de numerosa Sentencias, emanadas Tribunal Supremo de Justicia, y para ello se transcriben párrafos de la siguiente:
Sentencia N°364 de fecha 16 de Noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. Sala de Casación Civil. Caso de MICROSOFT CORPORATION.
“Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido. Igualmente ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I lo siguiente: “En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta.
Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no Oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la Confesión Judicial, que se trata de provocar mediante posiciones Juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori, y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba.
En mérito a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por esta Juzgadora, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código de rito para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
De lo anteriormente planteado, y luego de revisar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente transcrito; y en virtud de que la Oposición realizada no esta referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad de los medios probatorios presentado por la parte demandada, se concluye, que la pretendida Oposición NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por la parte demandante, a las pruebas promovidas por su contraparte, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiun (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ.

LA …

… SECRETARIA TEMPORAL,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.

Expediente Nro. 51.096.