EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




SOLICITANTES: CARMEN TERESA SALAS DE ARANGUREN y
VICTOR RAMON ARANGUREN ALVARES
ABOGADO: JOSE FORTUNATO MALAVE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.556.

Por escrito presentado en fecha 25 de Julio del 2.005, los ciudadanos CARMEN TERESA SALAS DE ARANGUREN y VICTOR RAMON ARANGUREN ALVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.181.654 y V-6.433.111, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FORTUNATO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.025 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el mes de Septiembre de 1.997, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 26 de Julio del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro.51.556.
Admitida la misma en fecha 01 de Agosto del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos CARMEN TERESA SALAS DE ARANGUREN y VICTOR RAMON ARANGUREN ALVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.181.654 y V-6.433.111, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 03 de Agosto del 2.005, los ciudadanos CARMEN TERESA SALAS DE ARANGUREN y VICTOR RAMON ARANGUREN ALVARES, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 09 de Agosto del 2.005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 09 de Agosto del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia “La Pastora”, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el folio número ocho (08), año 1.982, de los libros llevados por ante ese Despacho, marcada con la letra “A”. 2.-) Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, marcada con la letra “B”. 3.-) Copia fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana YULEIDYS DEL CARMEN ARANGUREN SALAS, hija de los solicitantes, marcada con la letra “C”. 4.-) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano EDWAR JESUS ARANGUREN SALAS, hijo de los solicitantes, marcada con la letra “D”. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos CARMEN TERESA SALAS DE ARANGUREN y VICTOR RAMON ARANGUREN ALVARES, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de Enero de 1.982, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante Jefatura Civil de la Parroquia “La Pastora”, Departamento Libertador del Distrito Federal Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, la cual se encuentra signada con el número ocho (08), de los libros llevados por ante ese Despacho, durante el año de 1.982.
En cuanto a los HIJOS procreados el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que son mayores de edad y capaces; y, con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO A.


Exp. Nro. 51.556-
LFOV/eg.-