EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




SOLICITANTES: SANTIAGO AGUIAR CHIRIVELLA y
TEOTISTE ELIZABETH MOREA ASCANIO
ABOGADO: VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.510.

Por escrito presentado en fecha 11 de Julio del 2.005, los ciudadanos SANTIAGO AGUIAR CHIRIVELLA y TEOTISTE ELIZABETH MOREA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.129.350 y V-8.622.752, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.766 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 30 de Octubre de 1.999, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 12 de Julio del 2.005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro.51.510.
Admitida la misma en fecha 18 de Julio del 2.005, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos SANTIAGO AGUIAR CHIRIVELLA y TEOTISTE ELIZABETH MOREA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.129.350 y V-8.622.752, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 22 de Julio del 2.005, los ciudadanos SANTIAGO AGUIAR CHIRIVELLA y TEOTISTE ELIZABETH MOREA ASCANIO, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 27 de Julio del 2.005, el alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 04 de Agosto del 2.005, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
En día 19 de Septiembre del 2.005, la Juez Suplente Especial Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ, se avocó al conocimiento de la causa.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por el Concejo del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, inserta bajo el Nro.63, folio 81 al 82 fte y vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1.992, marcada con la letra “A”. Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos SANTIAGO AGUIAR CHIRIVELLA y TEOTISTE ELIZABETH MOREA ASCANIO, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de Diciembre del año 1.992, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guarico, partida que se encuentra signada con el número 63, folio 81 al 82 fte y vto, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1.992.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no procrearon hijos y con respecto a los BIENES, durante la unión no fueron adquiridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. LUCILDA F. OLLARVES VELASQUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO A.




RMV/eg.-
Exp. Nro. 51.510.-