REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 26 de julio del 2001, los ciudadanos VICTOR JOSE OLIVEROS PRADO y YULITZA ROSA SOLARTE CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.114.836 y V-11.807.243 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.013, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 31 de enero del 2002 comparecieron los ciudadanos VICTOR JOSE OLIVEROS PRADO y YULITZA ROSA SOLARTE CHOURIO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de mayo de 2003 el ciudadano VICTOR JOSE OLIVEROS PRADO, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge. En fecha 04 de marzo de 2004 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 10 de marzo de 2004 se libró boleta a la ciudadana YULITZA ROSA SOLARTE CHOURIO. En fecha 18 de octubre de 2005 compareció la ciudadana YULITZA ROSA SOLARTE CHOURIO, y manifestó estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos VICTOR JOSE OLIVEROS PRADO y YULITZA ROSA SOLARTE CHOURIO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta), Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1.997.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño JORVIS JESUS, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA será ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana y las vacaciones compartidas. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, y aumentará la pensión en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares, uniformes y estrenos navideños, más médicos y medicinas cuando sean necesario todo de mutuo acuerdo.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 31 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto

En la misma fecha siendo las 11:05 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

Exp. N° C-7.289.-
MPV/ib.-