REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ROSO ABEL GOMEZ ARIAS

YAJAIRA YAQUELIN SIRIT ARIAS


EXPEDIENTE Nº: C-29.015 - DIVORCIO 185-A


En fecha 11 de agosto del año 2.005, los ciudadanos ROSO ABEL GOMEZ ARIAS y YAJAIRA YAQUELIN SIRIT ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.133.556 y V-12.607.330 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado VICTOR RUBEN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 94.980, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 28 de septiembre de 2005, los solicitantes ROSO ABEL GOMEZ ARIAS y YAJAIRA YAQUELIN SIRIT ARIAS, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 14 de octubre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de octubre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSO ABEL GOMEZ ARIAS y YAJAIRA YAQUELIN SIRIT ARIAS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 28 de marzo de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa (hoy Parroquia), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes ANGELA ANAIS y ANTONNY YAMPIEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad ésta que entregará a la madre de los adolescentes. Ambos padres seguirán cumpliendo con lo referente a alimentos, ropas, calzados, gastos médicos, medicinas y útiles escolares. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no se interrumpa el proceso educativo de los mismos; el padre no sólo tendrá acceso a la residencia, sino que podrá conducirlos a un lugar distinto al de la residencia de los adolescentes.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 31 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:17 de la mañana.
La Secretaria Suplente,


Exp. Nº C-29.015.-
MPV/ib.-