REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 31 de agosto del 2004, los ciudadanos MARIA ELENA BRUGUERA KOCHEN y RAUL SIMAO FERRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.897.887 y V-13.548.576 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA ALEJANDRA SOLORZANO LANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.810, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 07 de octubre del 2004 comparecieron los ciudadanos MARIA ELENA BRUGUERA KOCHEN y RAUL SIMAO FERRAZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de octubre de 2005 los ciudadanos MARIA ELENA BRUGUERA KOCHEN y RAUL SIMAO FERRAZ, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos MARIA ELENA BRUGUERA KOCHEN y RAUL SIMAO FERRAZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1.999.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños DIEGO ANDRES y SOFIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA será ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen amplio establecido de la siguiente manera: Fines de semanas intercalados de viernes a domingo; vacaciones escolares compartidas, mitad del periodo con el padre y la otra mitad con la madre; diciembre y fiestas, como 24 y 31 de diciembre compartidos; así como también se establece que el padre podrá visitar a los niños cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera con sus actividades diarias y escolares. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales serán suministrados por el padre en físico más no en metálico salvo los meses de vacaciones u otras oportunidades en que los niños estén con el padre. Los gastos de colegio, médico, medicinas, vestido y actividades deportivas y complementarias serán costeados por el padre hasta que la madre consiga un empleo. Una vez que la madre consiga empleo los gastos de colegio, médico, medicinas, vestido y actividades deportivas y complementarias serán compartidos por ambos padres. La mensualidad aumentará cada año de ser posible en el mes de enero, según la inflación oficial que establece el banco Central de Venezuela (BCV).- Mientras los niños y la madre vivan en el apartamento 7-2, ubicado en la Urbanización la Granja, Residencia La Granja II, Edificio Cotoperí, en Naguanagua, Estado Carabobo, inmueble propiedad de los padres del Sr. Raúl Simao, cubrirá los gastos de Condominio y alquiler, la madre cubrirá los gastos de luz y teléfono. A su ves, el padre cubrirá la mitad de los gastos que ocasione el cuido de los niños durante las horas en las cuales la madre trabaje.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 31 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria Suplente,

Abog. DEIBYS LORETO

En la misma fecha siendo las 10:05 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,


Exp. N° C-23.153.-
MPV/ib.-