REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ALFREDO GUSTAVO GONZALEZ MENDEZ

NELLY MIGDALIA GIL QUEVEDO


EXPEDIENTE Nº: C-19.706 - DIVORCIO 185-A


En fecha 27 de enero del año 2.004, los ciudadanos ALFREDO GUSTAVO GONZALEZ MENDEZ y NELLY MIGDALIA GIL QUEVEDO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.822.040 y V-11.409.047 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 40.496 y de este domicilio, manifestaron por ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de febrero de 2.004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 18 de agosto de 2.004 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 18 de octubre de 2.005 los solicitantes ALFREDO GUSTAVO GONZALEZ MENDEZ y NELLY MIGDALIA GIL QUEVEDO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALFREDO GUSTAVO GONZALEZ MENDEZ y NELLY MIGDALIA GIL QUEVEDO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de noviembre de 1.990, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente GUSNELL GABRIEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha sufragado todos los gastos de manutención y educación del adolescente y por mutuo convenimiento de ambos progenitores, el padre seguirá sufragando en su totalidad todos los gastos que conlleva la manutención del adolescente, como son, vivienda, alimentación, vestido, educación, salud y esparcimiento. En relación al REGIMEN DE VISITAS, la madre ha compartido y seguirá compartiendo con su hijo, las veces que lo desee siempre que no interfiera con las actividades escolares, descanso, alimentación y recreación del adolescente. Los periodos de vacaciones, como son: Carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán establecidas mediante acuerdo de ambos progenitores. Para la salida del País, bien con uno de los progenitores, bien con un tercero o solo, las padres convienen en expedir la autorización correspondiente.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 31 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:57 de la mañana.
La Secretaria Suplente,


Exp. Nº C-19.706.-
MPV/ib.-