REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: RONALD ESTEBAN CAMPOS MONZON

ARELYS COROMOTO ROJAS RODRIGUEZ


EXPEDIENTE Nº: C-28.739 - DIVORCIO 185-A


En fecha 28 de julio del año 2.005, los ciudadanos RONALD ESTEBAN CAMPOS MONZON y ARELYS COROMOTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.522.285 y V-12.033.851 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 40.170 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de agosto de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 29 de septiembre de 2005, los solicitantes RONALD ESTEBAN CAMPOS MONZON y ARELYS COROMOTO ROJAS RODRIGUEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 14 de octubre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de octubre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RONALD ESTEBAN CAMPOS MONZON y ARELYS COROMOTO ROJAS RODRIGUEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de marzo de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
En cuanto a la niña KARELYS STEFANI, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Para los meses de julio y diciembre de cada año el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), sin que esto sea óbice para que el padre colabore con la madre en lo que respecta a los gastos de ropas, vestidos, medicinas, servicios médicos y gastos escolares. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando y compartiendo con su hija siempre fuera del domicilio de la madre, cada fin de semana, o sea, los días sábados y domingos entre el horario comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., con la obligación para el padre de que la niña pernocte siempre en el domicilio de la madre durante todo el periodo o lapso de tiempo que dure el año escolar. Cambiando dicho esquema en la época del receso o vacaciones escolares, periodo éste último en donde el padre podrá sin límite de horario diurno compartir completamente con su hija e incluso vivir la niña en el domicilio del padre durante dicho lapso de vacaciones.-
No demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:22 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. Nº C-28.739.-
MPV/ib.-