REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 09 de mayo del 2003, los ciudadanos ADLIN MAYELA LAURENTIN RODRIGUEZ y FERNANDO ANTONIO VIERA KEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.314.594 y V-11.082.118 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NELLY GHANNEJ HAMMAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.045, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 17 de julio del 2003 comparecieron los ciudadanos ADLIN MAYELA LAURENTIN RODRIGUEZ y FERNANDO ANTONIO VIERA KEY, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2005, los ciudadanos ADLIN MAYELA LAURENTIN RODRIGUEZ y FERNANDO ANTONIO VIERA KEY solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 06 de octubre de 2005 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ADLIN MAYELA LAURENTIN RODRIGUEZ y FERNANDO ANTONIO VIERA KEY anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1.994.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a las niñas ALEJANDRINA MAYELA y CAMILA FERNANDA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar y sacar de paseo a sus hijas las veces que él desee siempre y no perturbe sus actividades normales. En cuanto al día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con su madre. Semana santa y carnaval serán alternando cada año, lo mismo que en navidad, año nuevo y reyes, y así sucesivamente hasta que cumplan la mayoría de edad, de igual manera en las vacaciones escolares. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a entregar a la madre de las niñas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por mensualidades adelantadas, las cuales se depositarán en una cuenta bancaria a nombre de la madre en calidad de obligación alimentaria. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia que mientras más crezcan las niñas tienen más necesidades. Asimismo de mutuo y amistoso acuerdo ambos padres velarán por los gastos necesarios y eventuales de vestuario, asistencia médica y educación.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA


En la misma fecha siendo las 09:27 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-15.292.-
MPV/ib.-