En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

SOLICITANTE: ABG. ZULENMA SOLORZANO (Consejera del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en materia de Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (Fijación de Obligación Alimentaria)

NIÑOS: KEYLIS DAMARIS y GISELA DAIMAR GUZMAN VALERA (05AÑOS DE EDAD y 01 AÑOS DE EDAD)

CAUSA Nº 1J-C-30.243/05

Visto el escrito de convenimiento junto con sus recaudos, presentados por la Consejera del Municipio Libertador, con competencia en materia de Protección, Civil, y Familia, de esta Circunscripción Judicial, ABG ZULENMA SOLORZANO, en relación, a la FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, convenidos entre los ciudadanos SANDY ADALBERTO GUZMAN ARRAEZ y GRACIELA YULEIDY VALERA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 18.241.622 y V- 16.784.837 respectivamente, representantes de los niños KEYLIS DAMARIS y GISELA DAIMAR GUZMAN VALERA el primero de 05 de edad y el segundo de un 01 años de edad, donde acuerdan fijar como monto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a beneficio de los prenombrados niños, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.30.000,oo) es decir CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs.120.000,oo) que entregara a través de la ciudadana GRACIELA VALERA, los días sábado y que se compromete a aumentar progresivamente de acuerdo a los ingresos percibidos y de acuerdo a lo establecido en le ley. Asimismo el padre manifiesta voluntariamente el compromiso de comprar medicamentos cuando sean requeridas y cubrir los gastos de vestido calzado y estudios de forma oportuna. Con relación al Régimen de Visita, se acuerda amplio. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los términos convenidos no son contrarios a los intereses de los niños KEYLIS DAMARIS y GISELA DAIMAR GUZMAN VALERA el primero de 05 de edad y el segundo de un 01 años de edad, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Parágrafo Primero literal “d” y Parágrafo Cuarto literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye la competencia material a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados con la Obligación Alimentaria, y Régimen de Visita y en aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías representado en la presente causa por el derecho aun nivel de vida adecuada y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres ; esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le imparte su H O M O L O G A C I O N, y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada. Archivense las actuaciones. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL (P) DE PROTECCIÓN Nº 01
MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL
LA SECRETARIA

ABG: MORELA SERENO M
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., se dejó copia para el archivo. LA SECRETARIA
ABG: MORELA SERENO M
CAUSA Nº 1J C-30.243--05
MACdeP/MRM-Elide.-