REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000481
INTIMANTE: BEATRIZ DE BENITEZ
INTIMADO: NAZARIO RIVAS
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


En fecha 27 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000481 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REINALDO RONDON HAAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.744, actuando en representación judicial del ciudadano NAZARIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.533, parte Intimada en este proceso, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Que existe el derecho al Cobro de los Honorarios Intimados en la demanda incoada por la abogada Beatriz de Benítez contra Nazario Rivas.

En fecha 01 de julio de 2005, este Juzgado fijo lapso para la presentación de los escritos de Informes por las partes, lo cual fue realizado por ambas partes en su oportunidad.

En fecha 19 de julio de 2005 esta Alzada fijó un lapso de (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue prorrogado mediante auto de fecha 04 de octubre de 2005.

I

De las actas procesales que componen el expediente constan las siguientes actuaciones:

• A los folios 2 y 3, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.898, contra EL CIUDADANO NAZARIO RIVAS titular de la cédula de identidad No. 2.984.533, estimada por la cantidad de Bs. SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 7.750.000,00), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 18 de julio de 2002, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• A los folios 13 al 16, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07 de julio de 2003 por el ciudadano NAZARIO RIVAS asistido por el abogado JIMMY GIANNISTSOPULOS PÉREZ oponiendo las siguientes defensas:
1) Admitió haber contratado los servicios profesionales de la abogada intimante, y para tales efectos confirió instrumento poder; aduce que la demanda que actualmente se tramita en el cuaderno principal del expediente No. 18.770 fue interpuesta por la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ; y reconoce que la última actuación judicial realizada en dicho expediente ocurrió el 22 de marzo de 2000 admitiendo que su última revisión en el proceso fue en el mes de septiembre de 2000.
2) Negó los demás hechos y el fundamento de derecho invocado por la intimante y que se le adeude Bs. 7.750.000,00.
3) Que realizó abonos por la cantidad de Bs. 550.000,00.
4) Solicita someter la cantidad reclamada a retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
5) Que la presente acción se encuentra prescrita toda vez que desde la última actuación de la abogada, 31 de septiembre de 2000, fecha en que la abogada cesó en su ministerio, hasta la fecha en que fue citado, transcurrieron más de dos (2) años.
• A los folios 18 y 19 escrito de pruebas presentado por el intimado en fecha 16 de julio de 2003.
• A los folios 23 y 24 diligencia presentada por la abogada Beatriz de Benítez haciendo alegatos en cuanto a la prescripción denunciada por el intimado, señalando que fue apoderada del intimado hasta el 10 de abril de 2001, fecha en que fue sustituido el poder, cesando su mandato conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 53 al 55, sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hoy objeto del recurso que hoy nos ocupa.

Escritos de Informes:
La parte intimante (folio 69) indica que tiene derecho a cobrar honorarios, que en el mejor de los casos procedería que la parte intimada se someta a retasa si considera excesiva la estimación realizada, pero que en modo alguno procede que se revoque su derecho de cobrar honorarios.

El Intimado (folio 71 al 74) señala los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:
a) Que la sentencia recurrida omitió pronunciamiento acerca de la Prescripción alegada.
b) Que el A-quo obvió la tramitación íntegra del proceso o fase declarativa del derecho pues violó el procedimiento al extremo que con su decisión ordenó el nombramiento de los jueces retasadores y los designó para la fase subsiguiente sin verificar el agotamiento de la primera fase que tiene recurso de apelación y casación inclusive.
II
Para decidir esta Alzada observa:

En primer lugar, el Tribunal A-quo efectivamente en su sentencia obvió pronunciarse respecto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el Intimante en su escrito de contestación, tal como aduce en esta Instancia. A tal efecto esta Superioridad procede a hacerlo como punto previo y para ello considera esencial precisar el punto de partida del lapso de prescripción para luego determinar si se ha cumplido efectivamente el tiempo señalado para la extinción de la acción de acuerdo con la Ley.

El intimado ciudadano Nazario Rivas, asistido de abogado, aduce en su escrito de contestación que la presente acción se encuentra prescrita toda vez que desde la última actuación de la abogada, 31 de septiembre de 2000, fecha en que la abogada cesó en su ministerio, hasta la fecha en que fue citado, 23 de marzo de 2003, transcurrieron más de dos (2) años.

La parte intimante abogada Beatriz de Benítez para enervar el alegato de su contraparte, señala que fungió como apoderada judicial del intimado hasta la fecha 10 de abril de 2001 cuando fue sustituido el poder, cesando su mandato conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad observa que en las actas que componen el expediente no consta la sustitución de poder que invoca la intimante, siendo suya la carga probatoria de traer a los autos la diligencia que señala; por lo tanto, se tiene como cierto que la última revisión de la causa principal del expediente No. 18.770 realizada por ella, es la que aparece en el escrito libelar (folio 3) “Revisiones en el expediente de los meses de Marzo hasta septiembre de 2000…” admitido por la parte demandada en el escrito de contestación (folio 14), y que “la última actuación de la abogada estimante que fue el 31 de septiembre de 2000” (folio 15). En virtud que el mes de septiembre tiene solo 30 días, se tiene que el 30 de septiembre de 2000, la hoy intimante revisó la causa principal. Y así se establece.

Ahora bien, el oponente invoca el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil que prevé:
“ Se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar:
1- (…)
2- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…).”

De acuerdo a la doctrina imperante referida a los Procesos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, obviamente ha de tenerse por entendido que el lapso de prescripción para el cobro de sus honorarios no empieza a correr mientras el abogado esté actuando en el juicio, cualquiera sea el tiempo de su duración, por lo que el lapso de prescripción empieza a correr cuando el abogado cesa en sus funciones, bien porque el proceso termine o bien porque el abogado se separe por propia iniciativa o porque sea separado del mismo antes de su terminación. Y ello es obvio, porque de lo contrario, cuando un juicio se prolongue por más de dos años en tramitación, tal circunstancia obligaría al abogado, en resguardo de sus intereses, a promover la cuestión de la estimación e intimación de honorarios, lo que provocaría una ruptura no deseada de las relaciones entre el profesional y su cliente.

En este sentido, quien aquí decide observa que la regla aplicable viene a ser aquella que indica que el abogado haya cesado en su ministerio, lo que conlleva a su vez a la necesidad de determinar a partir de qué momento la abogada BEATRIZ DE BENÍTEZ cesó en sus funciones como apoderada judicial del ciudadano NAZARIO RIVAS en este pleito. Podrían entonces tomarse dos referencias, a saber:
a) A partir de la fecha de presentación del escrito de estimación de los honorarios con la solicitud de intimación, en el cual la abogada BEATRIZ DE BENITEZ manifiesta su voluntad de renunciar irrevocablemente a la representación y,
b) A partir de la oportunidad en que se haya verificado alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por la revocación del poder; por la renuncia del apoderado o la del sustituto; por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto; por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o por la caducidad de la personalidad con que obraba; por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. No siendo el caso que nos ocupa.

Siendo que en el presente caso consta que la última revisión de la abogada BEATRIZ DE BENITEZ se verificó el 30 de septiembre de 2000, lo cual no significa que haya cesado en su ministerio, que no consta en autos que el ciudadano NAZARIO RIVAS haya presentado un nuevo apoderado en el juicio principal y que además, no consta el estado de la causa principal; es decir, si el juicio ya culminó con sentencia definitivamente firme, se tiene que el juicio que le dio origen a la presente demanda no ha concluido; por lo tanto, la norma aplicable es el aparte último del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, es decir la prescripción de cinco (5) años.

Habiendo sido presentada la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 17 de febrero de 2002, al día de la publicación de la presente decisión no han transcurrido los cinco (5), por lo cual la defensa de prescripción no procede. Y así se declara.

En segundo lugar, respecto a que la Juzgadora A-quo obvió la tramitación íntegra del proceso o fase declarativa del derecho pues violó el procedimiento al extremo que con su decisión ordenó el nombramiento de los jueces retasadores y los designó para la fase subsiguiente sin verificar el agotamiento de la primera fase que tiene recurso de apelación y casación inclusive; quien aquí decide considera menester transcribir parte del fallo recurrido:

“Con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: QUE EXISTE EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS INTIMADOS, en la demanda incoada por BEATRIZ DE BENITEZ en contra de NAZARIO RIVAS. Se deja establecido que cuando el presente fallo quede firme definitivamente, se procederá a reglamentar el procedimiento de retasa conforme a la Ley de Abogados. (…)”

Esta Superioridad observa que la Juez A-quo no ordenó el nombramiento de jueces retasadores ni los designó, tal como afirma la parte intimada; por el contrario, se advierte que el pronunciamiento proferido está ajustado a derecho y no violenta la fase ejecutiva de este proceso especial al reglamentar el mismo estableciendo el procedimiento a seguir conforme a la Ley de Abogados; en consecuencia, se desechan los argumentos inciertos esgrimidos por la parte intimada al respecto. Así se declara.

Por último se observa que la parte intimada ciudadano NAZARIO RIVAS no apeló con relación a la declaratoria de la existencia del derecho que tiene la abogada BEATRIZ DE BENITEZ al cobro de los Honorarios Profesionales, por lo tanto queda firme el pronunciamiento del Juzgado A-quo al respecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado REINALDO RONDON HAAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.744, actuando en representación judicial del ciudadano NAZARIO RIVAS, parte intimada, en el presente proceso.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico


KN/JHC/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2005-000481