REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de octubre del año 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000673
INTIMANTES: JESÚS AVENDAÑO, EDGAR MONTAÑEZ y OTRO
DEMANDADO: GUSTAVO RODRÍGUEZ
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES
INCIDENCIA

Por recibida la presente causa, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), compuesto por una única pieza, conformada por treinta y dos (32) folios útiles; a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los abogados CRUZ LAYA HERRERA y EDGAR MONTAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.068 y 19.476 respectivamente en su condición de parte Intimante contra el auto de fecha 27 de septiembre del año 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los abogados JESÚS AVENDAÑO, EDGAR MONTAÑÉZ y CRUZ LAYA HERRERA, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.546 y los dos últimos nombrados ya identificados, contra el ciudadano GUSTAVO ALBERTO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.588.628 .

Es de hacer notar que los abogados CRUZ LAYA HERRERA y EDGAR MONTAÑEZ ya identificados apelaron del auto en referencia en fecha 28 de septiembre de 2005 siendo oída la misma por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2005 evidenciándose con ello un retardo en el pronunciamiento por parte del A-quo, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a no incurrir en tal rezago, a los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad que rige nuestro procedimiento.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que al folio veintitrés (23) riela auto de fecha 27/09/05, mediante el cual el Juzgado A-quo “(…) ordena la notificación de la intimada, para que DENTRO DE LOS DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a que conste en autos su notificación comparezca por ante este Juzgado …Visto asimismo la solicitud de Embargo Preventivo …NIEGA en virtud de no estar llenos los requisitos de Ley (…)”; apelando la parte intimante específicamente sobre la negativa del A-quo en acordar la medida de embargo preventivo solicitada.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, es menester advertir que de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil solo serán oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas contra decisiones definitivas, entendiendo por estas últimas, aquellas que resuelvan el fondo de la controversia planteada. Así al tratarse de la negativa del decreto de una medida preventiva el Tribunal A-quo debió abrir un cuaderno separado de medidas por cuanto las incidencias surgidas sobre estas no suspenden el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado, tal como lo prevé el artículo 604 eiusdem y como lo ha establecido la doctrina en materia de procedimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se hace evidente el hecho de que el auto contra el cual se apela no resuelve en ningún punto el fondo de la litis, por lo que ha debido ser remitido el cuaderno separado de medidas, sin embargo al no ser abierto el mismo, en todo caso debió ser oída la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 291 ejusdem; siendo que el Tribunal de la causa la oyó en ambos efectos, esta Alzada a los fines de garantizar el principio de la celeridad procesal antes citado, evitando más retardos en la presente causa, procede a pronunciarse respecto a la apelación en la forma siguiente:

ÚNICO

De las actas que componen el presente expediente se desprende que:

Los intimantes abogados JESÚS M. AVENDAÑO, EDGAR MONTAÑEZ CÁRDENAS y CRUZ LAYA HERRERA en el escrito libelar que riela a los folios 1 al 4 solicitan se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado, de igual forma proceder contra sociedades comerciales o comunidad de gananciales en las cuales aparezca vinculado legalmente dicho ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005 el abogado JESÚS AVENDAÑO solicitó el Embargo preventivo de las acciones pertenecientes al demandado correspondiente a veinte (20) acciones nominativas equivalentes al 20% accionario en la empresa Point Venezuela, C.A.
Es así como luego del abocamiento del Tribunal A-quo al conocimiento de la causa mediante el auto hoy objeto de apelación niega la solicitud de embargo preventivo por no estar llenos los requisitos de Ley.

Esta Alzada considera menester hacer mención al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Dentro de los requisitos para que procedan las medidas preventivas se encuentran : a) que exista un juicio pendiente; b) la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris) y c) que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, no fue demostrado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o la solicitud para evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar (Periculum in mora).

En base a los anteriores señalamientos, debe confirmarse la negativa del decreto de embargo preventivo solicitado por la parte intimante, por lo que el presente recurso surge a todas luces SIN LUGAR. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CRUZ LAYA HERRERA y EDGAR MONTAÑEZ, ya identificados
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL PRONUNCIAMIENTO del Juzgado a-quo que negó la medida cautelar solicitada por los intimantes mediante el auto de fecha 27 de septiembre de 2005.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Ketzaleth Natera
La Secretaria,

Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las
La Secretaria,


Joanna Chivico

KN/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2005-000673