REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000657
DEMANDANTE: ANDREINA GUADA RAMIREZ
APODERADO: NIRMA CEBALLOS
DEMANDADA: GRUPO AGUA AZUL, C.A.
APODERADO: ANGELA PEREZ SANTANA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 13 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000657, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ANGELA PEREZ SANTANA inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.724, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO AGUA AZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 14, Tomo 100-A, con fecha 15 de diciembre de 2000, contra la Decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando con lugar la acción intentada por la ciudadana ANDREINA GUADA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No 8.189.676, representada por la abogado NIRMA CEBALLOS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 74.267, contra la referida empresa.
En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m.
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa:
Al folio 19, diligencia de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por el Alguacil Angel Bonnet, mediante la cual deja constancia que en fecha 20 de julio de 2005 se trasladó a la sede de la empresa accionada y fijó cartel de notificación en la puerta de la misma e hizo entrega de dicho cartel a la ciudadana Rosana Jiménez, quien dijo ser la administradora de la empresa.
Al folio 21, cursa acta de fecha 19 de septiembre de 2005, levantada por el Juzgado a-quo, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, declarando la Presunción de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 22 al 25, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Con lugar la pretensión incoada por la ciudadana Andreina Guada contra la empresa Grupo Agua Azul, C.A.
Al folio 29, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por la abogado ANGELA PEREZ SANTANA, Inpreabogado No 42.724, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado A-quo.
I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.
Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ha expresado:
“ En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar,- la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) “.
De tal forma que la demandada deberá exponer los motivos por caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia preliminar. De no verificarse tales supuestos, deberá enervar la pretensión de la actora demostrando que la misma es ilegal o contraria a derecho. Así se declara.
II
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la recurrente manifestó que no pudo comparecer a la audiencia preliminar al encontrarse impedida por motivos de salud en razón de presentar una neuritis intercostal derecha dolorosa; a tal efecto consigna constancia medica de fecha 19 de septiembre de 2005, folio 34, suscrita por el médico tratante Dr. Rafael Blanco, quien no compareció a la audiencia de apelación a los efectos de ratificar el contenido de dicha instrumental, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto, según afirma, tuvo que atender una urgencia operatoria. En consecuencia, dicha instrumental debe ser desechada. Así se declara.
Por lo tanto, considera quien decide que la demandada no trajo al proceso motivo alguno que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar quedando establecida la presunción de admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Así, se tiene como cierto que la relación laboral se inició el 10 de marzo de 2004 y finalizó por despido injustificado el 15 de noviembre de 2004; el cargo desempeñado y los salarios alegados por el actor y siendo que la petición del actor no es ilegal o contraria a derecho, las sumas condenadas quedan confirmadas. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades:
Concepto Bolívares
Antigûedad 1.214.814,00
Antigüedad Art. 125 353.703,05
Preaviso 1.061.110,05
Vacaciones Fraccionadas 333.333,33
Bono vacacional Fraccionado 153.423,98
Utilidades Fraccionadas 333.333,33
Total 3.649.718,50
Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado ANGELA PEREZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.724, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRUPO AGUA AZUL, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró Con Lugar la acción incoada por la ciudadana ANDREINA GUADA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No 8.189.676, contra la empresa GRUPO AGUA AZUL, C.A., ya identificada, y se ordena a ésta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON 50/100, ( Bs. 3.649.718,50).
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, con expresa exclusión de los lapsos en los cuales la cause estuviere paralizada por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales y paros tribunalicios.
Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá calcular dichos intereses en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GPO2-R-2005-000657
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