REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000678
DEMANDANTE: RAMÓN NAVARRO
APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI
DEMANDADA: HIELO CACHIRÍ, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE ROSAS
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


En fecha 04 de Octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000678, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO NAVARRO MOTA, titular de la cedula de identidad No 11.104.946, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN en el juicio seguido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO NAVARRO MOTA contra la empresa HIELO CACHIRÍ, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello en fecha 05 de octubre de 1.971 bajo el No. 3784, libro No. 5 actualmente archivado en el registro Mercantil Tercero del Distrito Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado ENRIQUE ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.108.

En fecha 11 de octubre de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el quinto (5°) día hábil siguiente a la 1:30 p.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 164 de la misma Ley, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos:

Alega el accionante en su libelo que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 04 de febrero de 1987, como obrero, específicamente llenando y arrumando bolsas de hielo; que en fecha 07 de enero de 1988 mientras realizaba su labor habitual en la empresa, el representante del patrono le manifestó que como estaban ampliando las instalaciones y el personal encargado había fallado, le ordenó que ayudase a montar unas tuberías; a tal solicitud le manifestó que no era su labor, sin embargo el representante del patrono refirió que debía hacerlo para seguir trabajando, por lo cual el actor accedió, con la indumentaria de llenador y arrumador; que en el momento en que estaba desarrollando la labor encomendada ayudando a montar tubería sobre el techo de los galpones, se resbaló y cayó de una altura de aproximadamente cuatro metros (4m) hecho ocurrido a las 10:00 a.m. del 07 de enero de 1988, que como consecuencia de ese hecho y el impacto con el suelo sufrió aplastamiento de la vértebra L1, que ha traído trastornos para la marcha por atrofia de los músculos distales, ocasionándole incapacidad parcial y permanente para trabajar, con implicaciones psíquicas dado que se ha visto impedido de realizar sus actividades usuales acostumbradas.
Por tales razones demanda a la empresa HIELO CACHIRÍ, C.A. para que pague las siguientes cantidades:
1) Bs. 243.947,75 por concepto de indemnización producto de multiplicar el salario devengado de Bs. 133,67 por 1.825 días que comprenden cinco (5) años.
2) Bs. 1.000.000,00 por concepto de daño moral.

De las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que:
En fecha 21 de diciembre de 1989 fue presentada la demanda ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida en la misma fecha. (folios 1 al 5).
Que una vez notificada la parte demandada contestó la demanda en fecha 01 de febrero de 1990 según escrito que riela a los folios 13 al 16.
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas fue fijado el lapso para la presentación de informes de las partes en fecha 10 de agosto de 1.994 (folio 125), oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1994 (folio 126).
En fecha 04 de octubre de 1994, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo mediante auto difiere el dictamen de la sentencia definitiva. (folio 127)
En fecha 19 de febrero de 2001, el abogado, MARCO ROMAN en su condición de apoderado judicial del accionante solicitó el abocamiento del Juez en el Juzgado antes mencionado, de igual forma volvió a solicitarlo en fechas 24 de junio y 03 de octubre del mismo año 2001.(Folio 129)
En fecha 04 de octubre de 2001 el Dr. Jaime Tortolero Juez del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 130)
En fecha 30 de octubre de 2003 compareció el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI ante el Juzgado A-quo y solicitó el abocamiento de la Juez. (Folio 131)
En fecha 03 (sic) de octubre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio por recibido el expediente y en fecha 03 de noviembre de 2003 se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. (Folios 132 y 133)
En fecha 28 de noviembre de 2003 el abogado Marco Antonio Román Amoretti en su condición de apoderado judicial del accionante se dio por notificado del auto de fecha 03 del mismo mes y año; así mediante otra diligencia solicitó se comisionara a los efectos de la notificación de la demandada. (Folio 136 y su vuelto)
En fecha 01 de diciembre de 2003 el Juzgado A-quo acordó la notificación de la parte demandada y acordó lo solicitado por el abogado Marco Román. (Folio 137)
En las resultas de la comisión recibida del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo relacionadas con la notificación de la parte demandada consta una diligencia suscrita por el abogado Marco Román Amoretti fechada 03 de septiembre de 2004 (folio 148).
Así, en fecha 11 de febrero de 2005, luego de la notificación de ambas partes, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy objeto de apelación que declaró Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso.

UNICO

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “.

Es decir, que la perención de la instancia es la figura procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo; la norma ut supra indicada la establece por un año.

La inactividad de las partes está referida a la no realización o verificación de ningún acto de procedimiento, por lo que ha sostenido la jurisprudencia que la perención deviene de la negligencia de las partes presumiendo que es su voluntad no continuar la instancia. En el presente caso la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año, vencido el cual, la instancia se extingue de pleno derecho.

Según Eduardo Couture “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se constata que habiendo sido solicitado por el representante del accionante el abocamiento del Juez extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por diligencia fecha 03 de octubre de 2001, éste, por auto de fecha 04 de octubre de 2001 se aboca al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes; es así, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa estuvo paralizada por lo que no puede imputársele a las partes las formas y procesos propios para la reorganización de los procesos que debían ser conocidos por los Juzgados de Transición.

En tal sentido, en fecha 30 de octubre del año 2003 compareció ante el A-quo el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez, evidenciando con esta actuación el interés de la parte dirigido a impulsar la continuación de la presente causa que se encontraba paralizada para que efectivamente hubiese un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal de la causa; así durante el lapso comprendido desde el 30 de octubre de 2003 – fecha de la diligencia de la parte actora folio 131- hasta el 11 de febrero de 2005 – fecha de la sentencia hoy objeto de apelación- se observan diligencias del apoderado actor tendientes a la notificación de la parte demandada fechadas 28 de Noviembre de 2003 y 03 de Septiembre de 2004, tal como fue señalado anteriormente.

Es así, que durante tal periodo entre cada actuación realizada por la parte actora y por el Tribunal de la causa de manera alguna ha transcurrido el lapso para que opere la perención de un (1) año, por lo cual esta Alzada establece que en la presente causa no se verifica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Sobre la base de los anteriores señalamientos la presente apelación surge Con Lugar. Y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO NAVARRO MOTA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente continúe la tramitación de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria


Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2005-000678