REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000553
INTIMANTE: HECTOR MANUEL FRANCO APONTE
APODERADOS: ZULAY LÓPEZ y LICY MÉNDEZ
INTIMADO: JAIME JOEL CHIRIVELLA
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN BAEZ ARANGUREN
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 20 de julio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000553 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ZULAY LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.450 en su condición de apoderada judicial del abogado intimante HÉCTOR MANUEL FRANCO APONTE, titular de la cédula de identidad No. 14.049.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.453, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el Abogado HECTOR MANUEL FRANCO APONTE contra el ciudadano JAIME JOEL CHIRIVELLA titular de la cédula de identidad No. 7.053.466, asistido por la abogado CARMEN BAEZ ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.095.

En la misma fecha, este Juzgado fijo término para la presentación de los escritos de Informes, lo cual fue realizado en su oportunidad por ambas partes.

En fecha 08 de agosto de 2005 esta Alzada fijó un lapso de (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para la publicación del fallo, este Juzgado lo hace en los siguientes terminos:
I
De las actas procesales que componen el expediente constan las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 3 y sus vueltos, escrito de demanda interpuesta por el abogado HÉCTOR MANUEL FRANCO APONTE, contra el ciudadano JAIME JOEL CHIRIVELLA, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, estimada por la cantidad de Bs. DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.2.300.000,00).
• A los folios 7 y 8, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 09 de mayo de 2005 se declaró incompetente desde el punto de vista funcional para conocer del presente asunto, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.
• Al folio 32 auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
• Al folio 37, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de junio de 2005 por el ciudadano JAIME JOEL CHIRIVELLA asistido por la abogada CARMEN BAEZ ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.095 oponiendo las siguientes defensas:
1) Niega tanto en los hechos como en el derecho que se haya negado en algún momento a cancelar honorarios profesionales al demandante, por cuanto el mismo abogado HECTOR MANUEL FRANCO le manifestó que en caso que su demanda fuese declarada con lugar los honorarios serían pagados por la empresa demandada, PLASTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., razón por la cual considera que el mismo debió haber los respectivos reclamos o solicitudes de pago a la perdidosa del proceso en el cual le asistió en varias oportunidades ya sea de forma personal y en ocasiones por otros abogados que según sus propias palabras eran del mismo escritorio tal como ocurrió en la audiencia de fecha 03 de marzo de 2005 en la cual le asistió el abogado JAVIER GIORDANELLI; todo en virtud que dicha sociedad de comercio fue condenada en costas en la sentencia definitiva dictada por este mismo Juzgado Superior Tercero del Trabajo, la cual consignó en copia simple anexa al escrito de contestación.
2) Hizo hincapié a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Al folio 47 al 49, sentencia de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hoy objeto del recurso que nos ocupa.

• A los folios 52 al 54 diligencia suscrita por la Abogada ZULAY LÓPEZ mediante la cual apela y formula los límites del recurso en la forma siguiente:
a) Que la Juez A-quo basa su decisión en una sentencia (máxima) de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil; que si bien es cierto que los Tribunales deben adaptar sus decisiones a los criterios reiterados del máximo Tribunal, también es cierto que deben tomar la particularidad del caso y ver si el mismo encuadra o no con la sentencia que quiere aplicar; que el Juzgado A-quo debió no solo aplicar esa doctrina sino verificar si existe otra de mejor aplicación y de reciente data; a tal efecto señala que la Juez A-quo debió aplicar la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa “no solo se pueden cobrar al condenado (obligado) sino también al cliente que contrató los servicios”.
b) Que el demandante niega que adeuda los servicios profesionales del intimante por el hecho que estos honorarios debían ser cancelados por la empresa condenada por un supuesto convenio de ello realizado el cual niega como cierto; que es falso que el abogado HECTOR FRANCO formara parte de su escritorio jurídico ya que no existen pruebas de ello, que ningún expediente terminado o no, existe en él poder que les vincule, salvo el otorgado en este expediente para defender sus derechos e intereses.

Escritos de Informes:
El Intimado (folios 60 y 61) señala entre otras cosas:
a) Realizó un esbozo de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda.
b) Que se tiene entendido en el ejercicio del derecho, se tiene como principio general que la condenatoria en costas entra como elemento principal de los honorarios profesionales.
c) Citó los artículos 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

La parte intimante (folios 63 al 65) indica entre otras cosas:
a) Que el Juez de Primera Instancia incurre en violación al debido proceso y derecho a la defensa al no permitirle ejercer cualquier defensa ya que no fijó un lapso para sentenciar ni abrió articulación probatoria.
b) Hizo alegatos en cuanto a la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia por el A-quo, tal como lo explanó en la diligencia de apelación.

II
Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 23 de la Ley de Abogados prevé:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

La disposición transcrita establece como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios; éste ha sido criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal (Sent. 15/12/1994 Jesús Moreno Vs. C.A. Electricidad de Caracas Exp. No. 93-672; Sent. 31/05/2005 José Chirinos vs. Seguros Mercantil, C.A. Exp. 03-1040 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Es decir, que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y por vía de excepción, el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; es una acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la Ley al abogado con el objeto que exista celeridad.

Ahora bien, consta en autos que el abogado intimante en vez de demandar directamente a la parte perdidosa (PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A.) por vía de excepción, escogió intimar a la parte que asistió, ciudadano JAIME JOEL CHIRIVELLA, quien resultó victorioso en el procedimiento principal, lo cual es la regla general prevista en artículo 23 de la Ley citada y perfectamente factible en el caso que nos ocupa; por lo tanto, quien aquí decide difiere del pronunciamiento dado por la Juez A-quo al declarar que los intimantes “deben” demandar a los perdidosos del recurso de apelación; pues si traemos a colación la sentencia No. 74 del 05/02/02, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia transcrita por la Juzgadora A-quo, la misma deja establecido claramente “que la parte condenada en costas en el proceso es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios” (negritas nuestras); es decir, no es un deber implícito ya que el abogado puede escoger entre demandar a la parte victoriosa del juicio o demandar al obligado en costas procesales dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado. En consecuencia, a bien tuvo el abogado HÉCTOR MANUEL FRANCO demandar al ciudadano JAIME JOEL CHIRIVELLA, quien es la parte victoriosa en el juicio por Calificación de Despido intentado contra la empresa PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., tal como consta en la copia de la sentencia proferida al efecto por esta superioridad en fecha 07 de marzo de 2005, que riela a los folios 38 al 46 del presente expediente. Así se declara.
Ahora bien, respecto al alegato de la parte apelante referido a que la Juez de Primera Instancia incurrió en violación del debido proceso y derecho a la defensa al no permitirle ejercer cualquier defensa ya que no fijó un lapso para sentenciar ni abrió articulación probatoria, esta Superioridad considera menester señalar que el principio del debido proceso, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio deben prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas.

Con sujeción a los señalamientos anteriores, el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso que nos ocupa se observa que la Juez A-quo en la sentencia objeto de apelación hizo mención de las pruebas constantes en el proceso; sin embargo, no consta auto del A-quo en el que haya abierto la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil al prever que:

“(…) el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia”.

En el caso de autos, cada parte presentó la documentación que creyó conducente para la mejor defensa de sus alegaciones; en consecuencia, en ningún momento el Tribunal A-quo violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa a la parte intimante, por cuanto la presente fase del proceso de estimación de honorarios podía ser decidida con los elementos cursantes en autos sin necesidad de abrir la articulación probatoria, por lo tanto, declarar la reposición de la causa sería inútil en el presente caso; en consecuencia, esta Superioridad pasa a decidir la fase declarativa de este proceso. Así se declara.

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”

Así, en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago (artículo 167 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido esta Alzada advierte que constando la asistencia al ciudadano JAIME JOEL CHIRIVELLA por parte del abogado HÉCTOR MANUEL FRANCO, se declara que al intimante le asiste el derecho de percibir honorarios por las actuaciones profesionales que han realizado.

Se declara concluida la primera fase del procedimiento, la declarativa, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; por lo cual, una vez quede firme la presente decisión, el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por los abogados, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo, (acogerse a la retasa) se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (Sent. de fecha 27 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 01-329 ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez)

En base a las anteriores consideraciones, el presente recurso de apelación surge Con Lugar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado ZULAY LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial del abogado intimante HÉCTOR MANUEL FRANCO APONTE, ya identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA decisión de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: QUE EXISTE EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS INTIMADOS por el abogado HÉCTOR MANUEL FRANCO APONTE contra el ciudadano JAIME JOEL CHIRIVELLA, ya identificados.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Joanna Chivico

KN/JHC/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2005-000553