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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-X-2005-000025
JUEZ: YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 04 de octubre de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2005-000025, contentivo del procedimiento por Calificación de Despido incoado por la ciudadana MARIBEL ALVARADO LARA, titular de la cedula de identidad No 7.660.015, contra la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO BETANIA Y ASOCIACIÓN FEMENINA DE AUXILIO SOCIAL, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado YUDITH SARMIENTO DE FLORES, el día 09 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, y en los supuestos contenidos en la precitada sentencia

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: La presente inhibición fue planteada en acta de inhición de fecha 09 de aen los siguientes términos:

“(…)En fecha 08 de octubre del año 2001, cumplía las funciones como Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y me inhibí de conocer la presente causa, por cuanto: En fecha 3 de octubre del año 2001, el abogado Francisco Barraza apoderado de la parte actora me manifestó de forma airada que el había revisado el expediente No 17059 y no había visto la consignación del poder de fecha 25 de septiembre de 2001, diarizado en esa misma fecha, y que mi persona tenia que ver con esa consignación medio extraña, la cual lo dijo en presencia del personal del Tribunal , y de algunos abogados que estaban en el despacho y posteriormente ante la Juez Erlinda Ojeda, poniéndome así en tela de juicio , es por eso que procedí a inhibirme de conformidad con lo establecido el ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que aun a la presente fecha dicha inhibición no ha sido resuelta, por tal motivo considero que no debo conocer la presente causa, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
.
Se constata a los folios 11 y 12 del presente expediente, que en fecha 08 de octubre de 2001, la Jueza inhibida, actuando como Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió del conocimiento de la causa contentiva del Juicio por Calificación de despido incoada por la ciudadana Maribel Alvarado, representada por el abogado FRANCISCO BARRAZA, Inpreabogado No 48.660, en virtud de que en fecha 3 de octubre de 2001, el mencionado abogado actuando en representación de la parte actora, en el juicio por calificación de despido contra la empresa PROMECOR, C.A., manifestó contra ella, una serie de imputaciones, que la llevaron a inhibirse de la mencionada causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en el caso que nos ocupa aparece el abogado FRANCISCO BARRAZA como apoderado judicial de la parte actora, tal y como consta en poder apud-acta que corre inserto al folio 09, es por lo que considera quien decide que los hechos narrados encuadran en la causal contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., es decir por enemistad manifiesta entre el inhibido y cualquiera de los litigantes.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la presente inhibición debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico




KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp GP02-X-2005-000025