REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 11 de Octubre del año 2005
Año 195° y 146°



EXPEDIENTE N°: GC01-R-20003-000165

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada YOLANDA IZQUIERDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 3706, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de Marzo del año 2002, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoara los Ciudadanos, SAUL MEDINA ROMERO,MIGUEL ANGEL GUARENAS, y ALBERTO RAFAEL JEREZ CHIRINO contra la Sociedad de Comercio “TABLEROS INDUSTRIALES”, C.A (TABLICA) y “TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO” C.A (TABLICA).

Se observa de lo actuado al folio 728 al 736, que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo del año 2002, dictó Sentencia Interlocutoria, declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa, desde el auto de admisión inclusive de fecha 27 de Septiembre del año 1999, todo ello de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia REPONE LA CAUSA, AL ESTADO DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Revisado el expediente se observa: que cursa demanda por Calificación de Retiro incoada por los Ciudadanos SAUL MEDINA ROMERO, MIGUEL ANGEL GUARENAS Y ALBERATO RAFAEL JEREZ CHIRINO, en contra de las sociedad de comercio “TABLEROS INDUSTRIALES” C.A (TABLICA) Y “TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO” C.A (TABLICA), conociendo de la causa el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda por auto que corre al folio 11 de fecha 27 de Septiembre del año 1999.

Vista la demanda propuesta la parte accionada se dio por citada en fecha 9-12-1999, y en la oportunidad de dar contestación al fondo, presento escrito de cuestiones previas, la cual fue resuelta por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, declarando la reposición de la causa al estado de la notificación de la accionada, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de Febrero del año 2000, (folio 143 al 150).

En virtud de la reposición de la causa la parte actora presento escrito de REFORMA, a la demanda el cual corre del folio 153 al 161, surgiendo como parte demandada también la Sociedad de Comercio “TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO” C.A (TABLICA), por auto de fecha 08 de Marzo del 2002, se dio por admitido el mismo.(folio 162).

Cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad de dar contestación al fondo, las demandadas de autos, procedieron a oponer cuestiones previas; resueltas en fecha 06 de Noviembre del año 2000, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 08 de Noviembre del año 2000, (folio 320), el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARIN, recusa formalmente a la Juez HILEN DAHER DE LUCENA, por auto que cursa del folio 321 al 322, el extinto Tribunal Tercero del Trabajo ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor y las copias relativas a la recusación al Juzgado Superior Competente.

Por auto de fecha 13 de Noviembre del año 2000,el Juzgado Distribuidor, Tribunal Tercero, ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, quien quedó en conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 13 de Noviembre del año 2000, el Juzgado Segundo da por recibido el expediente y en fecha 29 de Enero del año 2001, ordena agregar a los autos las resultas de recusación, vista que la misma fue declarada SIN LUGAR, ordena devolver el expediente al Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 22 de Febrero del año 2001, la Juez Tercero del Trabajo se inhibe de continuar conociendo la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vista la inhibición, ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor y las copias relativas a la inhibición al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Marzo del año 2001, el Tribunal Distribuidor ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, quien por sorteo debió conocer, dándole entrada en la misma fecha.

En fecha 14 de Junio del año 2001, tuvo lugar la contestación al fondo, quedando abierta a pruebas, promoviendo ambas partes las que consideraron convincentes en defensa de sus intereses.

En fecha 03 de Julio del año 2001, ambas partes presentaron escrito de pruebas, quedando agregados mediante auto de fecha 06 de Julio del año 2001, y admitidas en fecha 09 de Julio del año 2001.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de la causa procedió en uso de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y con fundamento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 28 de Noviembre del año 2001,declarar mediante sentencia de fecha 11 de Marzo del año 2002, la NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas en la presente causa, desde el auto de admisión inclusive de fecha 27 de Septiembre del año 1999, en consecuencia REPONE la Causa al Estado del Pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda, en virtud de la existencia de un litis consorcio activo y un litis consorcio pasivo, sin que se haya respetado los parámetros del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir el tribunal observa:

De la revisión del expediente se evidencia que existe una reclamación que ejercieron los Ciudadanos SAUL MEDINA ROMERO, MIGUEL ANGEL GUARENAS, ALBERTO RAFAEL JEREZ CHIRINO, a los fines de que se le califique el RETIRO, como RETIRO JUSTIFICADO, y como consecuencia a tal determinación, se ordene el pago total de salarios caídos y beneficios sociales que le correspondan, por una parte, e igualmente por la otra el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia consideró que en la presente causa se encuentra infringido el orden procesal por cuanto no existe vinculación alguna entre lo que cada uno de los co-demandados reclama por lo que supuestamente se les adeuda; que tampoco existe conexión de causas conformes a los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que determinó que se encuentran acumuladas en un mismo proceso pretensiones distintas, en consecuencia declara la nulidad de las actuaciones procesales al estado de reponer la causa al punto de Pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional Supra señalada, donde varios trabajadores pueden conformar un litis consorcio activo contra varios demandados, litis consorcio pasivo, varios demandados. Ahora bien, visto como quedó proferido el fallo recurrido, se hace necesario examinar las actuaciones que corren a los autos a los fines de precisar si es improcedente una reposición de oficio en razón de la existencia de un litis consorcio ….., en éste orden observa quien decide, que corren a los autos escrito de cuestiones previas (folios 277 al 278), de cuya lectura se aprecia que las demandadas oponen como defensa previa la contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, por una parte, por la otra se evidencia del expediente que en fecha 06 de Noviembre del año 2000, el Tribunal A quo mediante decisión incidental declaró DESECHA, la defensa opuesta al considerar la Juzgadora que las acciones que se excluyen mutuamente y que no pueden acumularse en una misma demanda son aquellas que no pueden sustanciarse al mismo tiempo, de manera legal, por requerir tramitaciones opuestas, lo que evidentemente no es el caso de autos, pues las pretensiones de los autores se sustancian y deciden, de acuerdo a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, (SIC). Ahora bien, vista las actas procesales y en aplicación a las normas de orden público que regulan la materia, a criterio de ésta alzada la decisión del Juez respecto a las defensa opuesta de acuerdo al ordinal 6, del artículo 346 eiusdem, no tiene apelación de conformidad con el artículo 357 eiusdem, por lo que resuelta la cuestión previa en los términos de la sentencia interlocutoria Supra señalada, impedía a al A quo pronunciarse respecto de ello por cuanto debió tenerse como consumado el acto, en consecuencia, debió procederse como en sentencia pasada con el efecto inmediato de cosa Juzgada, por lo que, en el caso bajo análisis declaradas Sin Lugar, las cuestiones previas, correspondía a los demandantes dar contestación al fondo de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 numeral 2, ibidem, tal cual ocurrió, evidenciando quien decide que la causa continuo su curso normal hasta encontrarse en estado de dictar sentencia sobre el fondo, lo que a criterio de quien decide, de acuerdo al análisis de las actuaciones que corren a los autos, se hacía inútil e inoficiosa tal reposición por cuanto se cumplieron todas los actos procesales, por lo que debió la Juzgadora pronunciarse sobre lo ventilado en el proceso, es decir conocer al fondo máxime que refiere la Juzgadora en el fallo cuestionado, que en consideración a la existencia de un litis consorcio activo y un litis consorcio pasivo, sin que se hayan respetado los lineamientos reguladores que consagra el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, declaró, la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas, en la presente causa; es decir que la Juzgadora previo análisis de la demanda determinó de acuerdo a lo establecido en el artículo en comento, que no existió comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por lo que a su consideración las pretensiones de los co-demandantes son distintas, y que el derecho alegado de cada uno de ellos no derivan de un mismo título; ahora bien de acuerdo al artículo citado en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto en virtud de su vigencia por disposición expresa del Régimen Procesal Transitorio artículo 194 eiusdem, desde su publicación 13 de Agosto del 2002,en la Gaceta Oficial N° 37.504,de la República Bolivariana de Venezuela; queda claro la posibilidad del LITIS CONSORCIO sea activa o pasivamente;

Artículo 49 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta:

• siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto;

• y que la sentencia a dictarse pudiera afectar a la otra;

Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Que contengan un derecho que se deriven de un mismo título; que en concordancia con el artículo 52 del mismo código, ocurriría en aquellas demandas: Donde concurra: La identidad de personas y el objeto indistintamente de que el título que lo sustente sea diferente; La identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto, por último cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

De la revisión de la demanda, se observa que en el caso de autos se acumularon tres pretensiones, por una parte, los actores proceden a demandar a las sociedades de comercio “TABLEROS INDUSTRIALES”, C.A (TABLICA) Y “TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO” C.A (TABLICA), a los fines de que previo cumplimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal proceda a CALIFICARLE EL RETIRO COMO JUSTIFICADO; y como consecuencia a tal determinación, se ordene al patrono el pago de lo que se les adeude, es decir que cada trabajador reclama los mismos conceptos por Prestaciones Sociales y demás beneficios que ello conlleva (Antigüedad, Preaviso, Bono de Transferencia, Sustitución de Preaviso, Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, salarios no pagados del 30-05-1999 al 23-09-1999; que tenían un mismo salario (BS. 500,00), independientemente de que las cantidades demandadas sean diferentes en atención a que cada trabajador tenía una prestación de servicio individual, así como la posibilidad de acumularse tales pretensiones, se evidencia que existe tal, por cuanto se trata de tres demandas que guardan relación entre una y otras por cuanto existe identidad entre las personas (Demandantes- Demandados), existe conexión entre el objeto por cuanto se peticionan los mismos conceptos, como consecuencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se reclaman en virtud de la relación laboral que a decir de los demandantes los une con los mismos patronos “TABLEROS INDUSTRIALES”, C.A (TABLICA), y “TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO” C.A (TABLICA), en consecuencia se evidencia la comunidad jurídica por cuantos las pretensiones se sustancian y deciden de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Sustantiva laboral cuyo procedimiento se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en consecuencia por los razonamientos anteriores considera quien sentencia que en la presente causa la acumulación de las pretensiones no contravienen la norma de orden público, contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que no se violentaron normas de rango Constitucional, por lo que no aplica la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional acogida por el Tribunal de Primera Instancia, en éste sentido, en virtud del principio de la doble instancia se ANULA la sentencia dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se REPONE, la causa al Estado de que se dicte nueva sentencia, analizando el mérito de la causa, en consecuencia se pronuncie sobre el fondo de lo controvertido, de acuerdo a lo alegado y probado en autos en razón de no violentar el principio de la doble instancia, por cuanto de dictar al fondo quien decide se estaría violentando tal principio ya que el fondo de lo debatido sería conocido en una sola instancia, la segunda.

Este Tribunal aplica el criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, por cuanto ha quedado sentado en sus reiteradas sentencias que se permite que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, por expresa disposición del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercida por la Apoderada Judicial de los Ciudadanos SAUL MEDINA ROMERO, MIGUEL ANGEL GUARENAS, y ALBERTO RAFAEL JEREZ CHIRINO, parte Actora.

Queda REVOCADA, la sentencia de fecha 11 de Marzo del año 2002, dictadas por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado contra las sociedades de comercio “TABLEROS INDUSTRIALES”, C.A (TABLICA) y “TABLEROS INDUSTRIALES DEL CENTRO” C.A (TABLICA).

Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Transitorio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada por ésta alzada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once días (11) días del mes de Octubre del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

JOANNA CHIVICO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

BF deM/JCH/ lgf JOANNA CHIVICO

GC01-R-2003-000165